EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-1163
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA
DE MERCHÁN
El 25 de octubre de 2012, el ciudadano FRANCISCO
ANTHONY CORREA RAMPERSAD, venezolano, titular de la cédula de identidad
número 9.882.860, asistido por el abogado Luís Quintana, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140; solicitó ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión número 0319
dictada por la Sala de Casación Social de este alto Tribunal el 20 de abril de
2012, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano en
referencia contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la demanda de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°
del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana María Cristina
Santos Boavida en su contra.
El 2 de noviembre de 2012, se dio
cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen
Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo
de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia,
quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M.
Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio
Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de
Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la
ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la
ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó
que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional
recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del
Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia
la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de
Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de
Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis
Fernando Damiani.
El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue
concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores
Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de
Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
En reunión de Sala Plena del día 11 de
febrero de 2015, se eligió la Nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de
Presidenta, Arcadio Delgado Rosales, como Vicepresidente, y los Magistrados y
Magistradas Francisco
Antonio Carrasquero López, Luisa Estella
Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover,
ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
Realizada la lectura individual del
expediente esta Sala pasa a emitir sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DEL
SOLICITANTE
Como fundamento de la solicitud
de revisión planteada, el solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:
Que el proceso de divorcio
incoado por la ciudadana María Cristina Santos Boavida fue declarado sin lugar,
tanto la demanda como la reconvención propuesta, manteniendo los efectos
de las decisiones adoptadas en la instituciones familiares de patria potestad,
responsabilidad de crianza y custodia, régimen de convivencia familiar y
manutención.
Que, contra la referida decisión
la ciudadana María Cristina Santos parte demandante y reconvenida,
ejerció recurso de apelación.
Que el 14 de abril de 2012, el
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Área
Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
y decidió con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, manteniendo
incólume lo decidido en las instituciones familiares.
Que contra la decisión de alzada el
demandado reconviniente ejerció recurso de casación, el cual fue formalizado en
forma tempestiva.
Que, celebrada la audiencia la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal emitió decisión conforme lo establecido
en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, la cual fue reproducida en los siguientes términos: “ …se
denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 3° del mencionado
Código, aplicables por remisión del ‘artículos 451 (Rectius: 452)’ de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar viciada de
nulidad la sentencia recurrida, por no contener una síntesis clara, precisa y
lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia –omissis- tanto
el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo
siempre presente y, por norte, la utilidad de casación en estos casos, ya que
como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia, cumpla una
finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declara la nulidad si
el acto procesal alcanzó el final cual está destinado..”
Que, “[E]l artículo 313 ordinal 1
del código de procedimiento civil (sic) establece que se declarara (sic) con
lugar el recurso de casación cuando en el proceso se hayan quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa o
cuando no se cumplan los requisito (sic) previstos en el articulo (sic) 243 o
que se observaran los vicios a que se contrae el artículo 244 del Código,
siempre que esas omisiones se hayan agotado los recursos o que lesionen el
orden público. Así las cosas se observa que el juzgador se extiende sobre la
causal de divorcio constituida por el abandono voluntario y se argumenta el
vicio de incongruencia negativa. Se menciona la jurisprudencia que consiga
(sic) el divorcio como una solución pero no tratándose de una nueva causal;
quedando a juicio del sentenciado (sic) que la situación de la pareja es
inconciliable pero frente a los derechos de los progenitores están los derechos
de la menor (sic). El abandono voluntario no ocurrió, se trató de una situación
policial como fue expuesta en las diferentes instancias que no fue tomada en
cuenta por el juez decisor a nuestro ver el juez sustentó el divorcio en una
inexistente causal saliéndose del tema decidendum fundamento de la controversia
entre las partes de allí que no debió declararse sin lugar el recurso de
casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14
de abril de 2011 emanada del Tribunal Superior segundo del circuito judicial de
protección de niños, niñas y adolescentes (sic) ya identificado ut supra”.
Que, “[P]or lo expuesto y en
atención a la violación sobre la interpretación de las garantías judiciales en
particular al derecho a la defensa los términos a los que se contrae el
artículo 49 constitucional y lo referido al debido proceso, es por lo que
solicito de esa honorable magistratura la revisión de la sentencia de la Sala
de casación social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia de 20 de abril de
2012”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 20 de abril de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia dictó decisión por la que declaró:
“SIN LUGAR el
recurso de casación ejercido por el demandado reconviniente contra la decisión de fecha 14 de abril de 2011,
emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se condena en costas a la parte
recurrente en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos
489-H, último parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes y 274 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable
supletoriamente conteste con el artículo 452 de la Ley especial.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al tribunal de la causa, esto es, al Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional. Particípese de la presente remisión al Tribunal
Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
A tales
efectos, estableció el fallo lo siguiente:
“(…)
Denuncia
el formalizante que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó
planteada la controversia.
En
efecto, conteste con el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento
Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas y
adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial en la
materia–, el juez debe sintetizar en forma clara, precisa y lacónica los
términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, con lo cual se
pretende que conozca el problema sometido a su consideración.
Con
relación a dicho requisito de la sentencia, ciertamente en decisión N° 1.903
del 16 de diciembre de 2009 (caso: Juan Rafael Arturo Leal Mota y otra
contra Elisio Antonio Carrillo), referida por el recurrente, esta Sala
sostuvo que, en ese caso concreto, el juez “en forma alguna, efectúa la
debida síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia. Más
aún, ni siquiera indica sobre qué se sustenta la pretensión, ni cuáles son los
alegatos esgrimidos por la parte demandada, con lo cual incurre en una
inobservancia al contenido del artículo referido [la disposición mencionada ut
supra], así como el mandato inserto en el artículo 12 eiusdem”.
Ahora, si
bien el juzgador debe señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que
quedó planteada la controversia, de acuerdo a las defensas y excepciones
ejercidas por las partes, ante la inobservancia de tal exigencia, en la parte
narrativa, es necesario examinar la utilidad de anular el fallo, tal como lo ha
sostenido la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal:
(…) tanto
el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo
siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya
que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto
Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad
útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si
el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de
fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
Bajo esta
perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la
finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el
incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal
3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran
significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis
de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan
a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en
general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el
jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo
fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de
nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.
La
anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del
vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la
introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha
quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de
(sic) que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan
de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser
suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la
sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de
los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera
suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la
motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del
dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de
Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988,
página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).
Es obvio,
pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la
exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente,
que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y
fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella
donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del
asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la
declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal
3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del
fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para
adjudicar los intereses comprometidos.
En
este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta
sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la
reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en
formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo
el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan
sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido,
y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada
tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”.
(Negritas de la Sala).
Esta es,
precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los
términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el
sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se
exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del
fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el
requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un
formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del
artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la
justicia, antes las formas (sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza
Bagherzadeh Khorsandi y otros).
Conteste
con el criterio citado, que acoge esta Sala de Casación Social, no será
procedente la denuncia de falta de síntesis de la controversia, si lo narrado
por el juzgador –en cualquiera de las partes del fallo, en virtud del principio
de unicidad del mismo– permite a las partes conocer las razones que le llevaron
a decidir el asunto en un sentido u otro.
En el
caso sub iudice, el sentenciador de la recurrida incluyó un capítulo intitulado
“síntesis del recurso”, en el cual señaló que conocía de la apelación
interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida “en la presente
demanda de Divorcio contencioso, fundamentado (sic) en los ordinales 2° y 3°,
del artículo 185 del Código Civil”, contra la decisión de alzada que
declaró sin lugar la demanda; asimismo, reseñó las distintas actuaciones
realizadas en segunda instancia. En capítulo posterior, denominado “planteamiento
de la litis”, el juez indicó que establecería los términos en que ésta
quedó determinada, citando textualmente un fragmento, según señaló, del escrito
libelar –sin que corresponda a dicho escrito, sino al de fundamentación de la
apelación–, y luego citó un párrafo del “escrito de fundamentación a la
apelación (sic)” –cuando debió referir el escrito de contestación a la
apelación– del ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad.
Como se
observa, el juez ad quem transcribió parte de los planteamientos hechos
por las partes en la segunda instancia, y precisó que conocería del recurso de
apelación interpuesto en la demanda de divorcio basada en las causales
previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, sin mencionar
la reconvención, ni las causales en que ésta fue fundamentada. No obstante,
visto que el demandado reconviniente no apeló del fallo de primera instancia,
que declaró sin lugar la reconvención, y considerando además el principio de prohibición
de la reformatio in peius –según el cual, cuando ambas partes tienen
legitimación para ejercer el recurso de apelación y sólo una de ellas apela, el
juez de alzada debe limitarse a conocer del gravamen sufrido por la parte
apelante–, ciertamente el juzgador de la recurrida no podía extender su
revisión a la referida reconvención, pues únicamente se le dio el impulso
procesal para conocer de la declaratoria sin lugar de la demanda. En todo caso,
al apreciar el material probatorio aportado por cada parte, el juez precisó la
condición de cada una de ellas, como demandante reconvenida y demandado
reconviniente; asimismo, en el numeral quinto del dispositivo, declaró sin
lugar la reconvención.
Así las
cosas, considerando que correspondía al juzgador de alzada revisar la
declaratoria sin lugar de la demanda, sin extenderse a la desestimación de la
reconvención por cuanto el demandado reconviniente se conformó con el perjuicio
que le produjo el fallo de primera instancia; y considerando adicionalmente que
del fallo hoy recurrido se desprende el fundamento de la demanda –explayándose
el juez, en la parte motiva de la sentencia, sobre la causal de divorcio
constituida por el abandono voluntario–, concluye esta Sala que la falta de
síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la
controversia, en nada incide en el dispositivo del fallo, por cuanto la lectura
del mismo permite reconocer la materia debatida, dentro de los límites
determinados por la parte apelante.
En
consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.
- II -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables
por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.
Señala el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en
torno a los términos en que quedó planteada la demanda, pues se desconocen los
hechos y los fundamentos de derecho referidos en el escrito libelar,
adoleciendo por tanto del vicio de incongruencia negativa.
Al respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por
esta Sala de Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual
resolvió un caso análogo al presente.
Para decidir, se observa:
Denuncia
el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos
en que quedó planteada la demanda.
En
efecto, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar
relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio
contestación, lo cual se explica por el principio dispositivo, que implica el
deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez
debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido; de lo contrario, incurrirá
en el vicio de incongruencia. En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del
Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente en el proceso de
protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452
de la Ley especial en la materia– establece
que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con
arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin
que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia se configura cuando existe
disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del
proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; en particular, el
juez no cumple con el principio
de exhaustividad e incurre en incongruencia negativa, cuando no se pronuncia
sobre aquellos elementos fácticos que conforman el problema judicial debatido,
conteste con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Determinado lo anterior, en el caso bajo estudio se demandó el divorcio
con base en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del
Código Civil, y hubo reconvención, fundamentada en las mismas causales de
disolución del matrimonio. El juzgador a quo declaró sin lugar tanto la
demanda como la reconvención, y únicamente apeló la parte demandante
reconvenida, razón por la cual el conocimiento del juez de alzada se restringió
a la declaratoria sin lugar de la demanda. Al respecto, el sentenciador examinó
una de las causales alegadas en el escrito libelar, particularmente la referida
al abandono voluntario, y declaró con lugar la demanda, dejando incólume la
declaratoria sin lugar de la reconvención, aspecto que no abordó en virtud de
la prohibición de la reformatio in peius.
Por lo tanto, se evidencia la conformidad formal entre el problema
judicial debatido y la decisión del juez de alzada, lo que hace forzoso
concluir que éste no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.
Por último, cabe señalar que si bien el formalizante mencionó un
supuesto caso análogo, resuelto por esta Sala en sentencia N° 1.492 del 9 de
diciembre de 2010 (caso: Elio Antonio Espinoza Prieto contra Alexandra
Coromoto Montero Núñez), en la cual se constató que el juez había incurrido
en el vicio de incongruencia porque “consideró que las pruebas (declaraciones de
testigos) no eran suficientes para demostrar las causales de abandono
voluntario y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en
común, declarando sin lugar la demanda, sin considerar los alegatos de la
contestación de la demanda y del acto oral de pruebas que evidencian el grado
de tensión en la pareja que impide la vida en común”, en el caso bajo
estudio no se constató que el sentenciador haya incurrido en tal vicio.
Conteste
con lo anterior, se desecha la denuncia planteada, y así se establece.
- III -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código,
aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber
incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.
Señala el recurrente que hubo una omisión de pronunciamiento, en torno a
los términos en que quedó planteada la contestación de la demanda y la
reconvención, pues se desconocen los hechos y los fundamentos de derecho allí
referidos, razón por la cual el fallo impugnado adolece del vicio de
incongruencia negativa.
Al respecto, invocó el impugnante sentencia N° 1.492 dictada por
esta Sala de Casación Social el 9 de diciembre de 2010, mediante la cual
resolvió un caso análogo al presente.
Para decidir, se observa:
Denuncia
el formalizante el vicio de incongruencia negativa, por haber incurrido el
sentenciador de alzada en omisión de pronunciamiento, respecto de los términos
en que quedó planteada la contestación de la demanda y la reconvención.
Ahora
bien, visto que la presente denuncia fue formulada prácticamente en los mismos
términos que la anterior, para desestimarla será suficiente dar por reproducido
lo expuesto al resolver aquélla, al haberse evidenciado la conformidad formal entre el problema judicial debatido y
la decisión del juzgador ad quem, al considerar procedente una de las
causales de disolución del matrimonio alegadas en el escrito libelar, y dejar
incólume la declaratoria sin lugar de la reconvención.
En consecuencia, esta Sala desestima la delación formulada, y así
se establece.
- IV -
De
conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código,
aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber
incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva.
Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido
por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la
supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius:
del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o
solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con
lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante
que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en
decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio
el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución.
Para decidir, esta Sala observa:
Denuncia
el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de
la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes,
referido al divorcio remedio o solución.
Efectivamente,
esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido
el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el
divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar
demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente
previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de
julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009
(casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai,
César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido
Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente).
Ahora
bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio
interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge,
ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada
por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de
divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del
Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e
injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El
sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la
reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había
demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin
efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del
Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es,
ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención
y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los
cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los
padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación
es justificada o no)”.
Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la
demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin
lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda.
En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez
declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestra
máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON
LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185
del Código Civil”.
Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la
jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o
solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio
–como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con
lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el
artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló:
(…) el
abandono debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos
los hechos y actos que sirven de base al divorcio. En este sentido, en el caso
en revisión, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que
conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos
FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD Y MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
tomándose en cuenta los testimonios evacuados en juicio y aún cuando no fueron
valorados con mérito probatorio por el juez a quo, no es menos cierto que las
referidas testimoniales coinciden en que existe entre los cónyuges una
separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber
de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha
distanciado y separado de residencia sin que hasta el momento exista
cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente
pugnas, y discusiones, en forma pública en presencia de los empleados,
familiares y amigos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil,
situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir
la vida en común; todo este escenario que afronta la pareja ha quedado
evidenciada en todo el acervo probatorio como también en el Informe elaborado
por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial (folios 59 al 70)
del cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado bajo el Nro.
AH51-X-2010-000144.
Refiere también
el Equipo Multidisciplinario que escenificaron discusiones fuertes delante de
la hija en común, aunado a una desconfianza progresiva en cuanto a fidelidad
por parte de la madre de la adolescente, así como su honestidad en el manejo
del negocio; también señaló el ciudadano FRANCISCO [Anthony Correa
Rampersad], que para la fecha en que fue realizado el informe del Equipo
Multidisciplinario, es decir para el 27 de Enero de 2011, se encontraba fuera
del hogar por medidas precautelares dictadas basadas supuestamente en mentiras
de la pareja.
(Omissis)
La
información transcrita up-supra (sic) contenida en el Informe, sumada a los
motivos que originaron que la parte demandada cambiara las cerraduras del local
comercial donde ambos laboraban lo cual constituye un abandono al deber de
socorro por ser esta la empresa que otorgaba el sustento si bien del hogar
cubría también las necesidades personales de la ciudadana MARÍA CRISTINA
[Santos Boavida], esto fue también expresado por el testigo ciudadano DIÓGENES
RAFAEL MONCERRATE, promovido por el ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA
RAMPERSAD, lo cual hace que la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
cambie la cerradura del domicilio conyugal que se encuentra ubicado
precisamente en el mismo edificio en donde se encuentra el local comercial,
obstruyéndose ambos el acceso por una parte, al local comercial y por la otra
el acceso al domicilio conyugal, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora
que en el caso que analizamos, hubo conductas de abandono por parte del
demandado, lo cual provocó que su cónyuge, también asumiera una actitud hostil
cuya consecuencia también es el abandono; asimismo, queda al relieve las
razones alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación y
reconvención, fueron producto de una actitud previa del ciudadano FRANCISCO
ANTHONY CORREA RAMPERSAD, en consecuencia este Tribunal Superior
considera que el cónyuge demandado incurrió en la causal 2° del artículo 185
del Código Civil, y que la ciudadana MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA,
también abandonó a su cónyuge, pero no por los motivos explanados en el escrito
de contestación y reconvención sino por su accionar, es decir, fue el
ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, quien dio los motivos que
a fin de cuentas produjeron el abandono mutuo, la ruptura afectiva y el
incumplimiento de todos los deberes que implica el matrimonio, es decir,
trayendo honda fractura de la relación matrimonial. Y así se establece
(Subrayado añadido).
(Omissis)
Así las
cosas, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado
plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no
existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran,
lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio,
serían mayores los daños a esta familia, y debemos precisar además, que frente
a los derechos de los progenitores, se encuentran los derechos de la
adolescente de autos, quien está afectada emocionalmente, situación que
perjudica su desarrollo integral, y por ende, amenaza sus derechos humanos. Y
así se decide.
(Omissis)
Es
importante destacar, que ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo
Tribunal en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o
de uno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial; en el
presente caso considera esta Juzgadora, de acuerdo al análisis efectuado al
acervo probatorio conformado por el Informe del Equipo Multidisciplinario, las
pruebas testimoniales, en consecuencia, de acuerdo a todo el análisis efectuado
al conjunto de pruebas que rielan en el presente asunto, se puede concluir que
fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la
parte actora reconvenida respecto al demandado, podemos afirmar además que
ciertamente la actora reconvenida también asumió una conducta de abandono hacia
su cónyuge producto de las acciones desplegadas por el ciudadano FRANCISCO
ANTHONY CORREA RAMPERSAD, situación que a los ojos de esta Juzgadora
evidencian la existencia de elementos suficientes que sustentan la ruptura del
vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCISCO ANTHONY CORREA
RAMPERSAD y MARÍA CRISTINA SANTOS BOAVIDA; por tal motivo debe
disolverse dicho vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por la
Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio
Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2° del artículo 185 del Código
Civil; Por otra parte, se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por el
ciudadano FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD contra la ciudadana MARÍA
CRISTINA SANTOS BOAVIDA y así se decide.
De la
transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el
sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo
matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el
recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–,
consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185,
ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al
respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción
del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada
de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema
decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una
inexistente causal de divorcio.
Por
lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de
incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se
establece.
III
MOTIVACION PARA
DECIDIR
Corresponde determinar a esta Sala su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto,
observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 11, que establece lo
siguiente:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
11. Revisar las
sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que
señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de
Venezuela, tratados,
pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la
República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales” (…).
Siendo así y tomando en consideración
las disposiciones antes mencionadas, esta Sala Constitucional observa que se
solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por la Sala de
Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta
competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se decide.
Establecida
como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala
pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000
(caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714
del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de
la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se
atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a
los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de
preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala, siendo siempre
facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6
de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en
casos anteriores que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se
concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o
impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces,
definitiva.
De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es
el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto
de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los
recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces
de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna.
Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en
tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de
diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el
fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el
acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala
de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró
parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la
demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra
el hoy solicitante, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar
la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad
con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo
establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones
familiares.
Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión
de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de
Casación Social debió declarar con lugar el recurso de casación contra la
sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, que a su vez decidió con
lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, por cuanto,
presuntamente quebrantó y omitió formas sustanciales que menoscabaron su
derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el juzgador, a su
entender, se “extiende sobre la causal de divorcio” constituida por el
abandono voluntario, configurándose la incongruencia negativa, dado que la
decisión fue fundamentada, en la jurisprudencia que asumió la doctrina del
“divorcio solución”, la cual no constituye una causal, alegando no haber
incurrido en abandono alguno.
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un
examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que,
además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia
marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país
que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales
como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter
preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de
manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por
el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y
también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los
cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena
igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos
deberes y derechos entre cónyuges.
El
artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de
manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una
mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde
con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal
reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como
grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este
sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera
inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y
necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto
de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que
entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el
espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad,
el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus
integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia”.
Este
concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto
tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos
derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala
Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción
paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional
y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido
modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las
que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así,
adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea,
observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la
recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la
pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en
caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas
por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de
referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas
categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y
deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal
como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala
ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad
el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia
constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una
unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en
sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la
constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la
actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente
a la familia y al matrimonio”.
Corolario
de la protección a la familia concebida al margen del matrimonio, es el
reconocimiento que realiza la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de las uniones estables de hecho, que en la parte in fine del
aludido artículo 77 dispone: “Las uniones estables de hecho entre un hombre
y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los
mismos efectos que el matrimonio”. Asimismo, es demostrativo de ello
el contenido del artículo 76 que dispone: “La maternidad y la paternidad son
protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del
padre”. Norma respecto a la cual esta Sala, en una interpretación del
aludido artículo 77 (sentencia Núm. 1682/2005), sostuvo:
“Resulta
interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’
entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el
artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género,
tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del
artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785
de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de
sus especies.
El
concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código
Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que
se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros,
la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene
a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata de
una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el
juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida
en común.
Además de
los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767
eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros
efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater
ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto,
para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado
tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él
viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo
constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código
Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado
artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y
así se declara.
Lo anterior
no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre
hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77
constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación,
cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la
Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en
los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una
figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior,
fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión
estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio
que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución
económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio
común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la
unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y
que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con
solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
Asimismo, señaló este Alto Tribunal:
“Ahora bien,
al equipararse al matrimonio, el género ‘unión estable’ debe tener, al igual
que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil,
correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a
las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos
durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de
bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia,
por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Determinante
ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución
matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo
corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese
garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de
indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”,
estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para
normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de
disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las
uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar
que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha
dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las
familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado
en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del
mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este
tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las
máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que
fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto
perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del
vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese
sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la
familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación
conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de
humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose
sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para
poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios
y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo
común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el
artículo 75 constitucional.
De tal
manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan
contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e
impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se
persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la
institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el
vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en
cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges
mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el
divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del
divorcio.
El
divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el
vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que
otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos
consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia
Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser
el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su
conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido
tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo
hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas
circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única
solución posible es el divorcio”.
Estima la
Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el
matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y
accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales,
pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como
una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo
que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución
y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la
República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley
Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La
cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en
ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas
que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver
judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que
hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan
unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la
institución matrimonial.
Ahora
bien, la cultura social, jurídica y religiosa más ortodoxa postula el
mantenimiento incólume del matrimonio a toda costa, al margen de la renovación
de las concepciones familiares actuales y de la actualización de los
comportamientos sociales.
Una
revisión de los orígenes de la institución del matrimonio revelan cómo el
matrimonio surge frente a la incertidumbre de la presunción de paternidad
establecida en las Partidas de Alfonso X El Sabio: “los hijos de mis hijas
mis nietos son, los de mis hijos no sé si son” máxima que aún consagran las
legislaciones civiles liberales. Frente al hecho incierto de la paternidad, el
hombre, para asegurarse su transmisión genética y patrimonial, tuvo que imponer
serias limitaciones sociales y sexuales a la mujer (conceptuada como bien
patrimonial del varón), y defenderse con un código de honor legitimador
de la violencia familiar correctiva, la cual era plenamente aceptada y
socialmente exigida (Zuleta, 2007).
En la
actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la
rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión
de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en
el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este
sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los
ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la
formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos
en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal
por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí
que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y
de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los
órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de
manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo
satisfaga las expectativas de esta última.
Las
normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son
entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia
dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en
sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal
modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no
pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala
Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo
335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya
lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales,
modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo
de Estado constitucional.
El
divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente,
mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el
Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se
disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La
institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es
concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido
en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez
en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de
cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El
matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el
divorcio declarado por sentencia firme”.
Con
posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han
mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o
motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de
divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y
la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la
expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto
legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que
apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción
se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los
siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas
de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El
abandono voluntario.
3º.- Los
excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en
común.
4º.- El
conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro
cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o
prostitución.
5º.- La
condenación a presidio.
6º.- La
adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º.- La
interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes
procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el
divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación
de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los
cónyuges.
La norma
transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges
demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que
aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos
enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los
deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La
interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado
que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el
precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite
invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe
destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el
divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba
una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la
institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más
evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde
luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente
Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones
preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las
desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es
preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano
supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales,
como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de
activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento
exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la
justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al
estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una
actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución
de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en
la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8
dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin
procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución
de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los
solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez
o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean
menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha
dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio
involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la
categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que
aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o
los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA,
1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela:
“Toda
persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más
limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y
social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente
en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano,
persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad;
de la potestad de cada individuo de la especie humana
de
decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros
individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y
el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto
a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante
independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad,
ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como
lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre
desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de
inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas
específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la
manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así,
la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común,
al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de
la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la
solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas
razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar
vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse
temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias
que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la
personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan
limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación
del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la
reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el
artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación
natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde
a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente,
considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el
desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese
desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al
libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que
derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el
artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y
una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta
de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los
lineamientos del referido artículo 75.
De allí
que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el
libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad
y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por
interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho
que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte
de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los
cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo
137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la
vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En
efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal
“será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo,
su residencia”.
…ya que
el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y
cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los
cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566,
califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la
vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias
separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado
artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento
para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el
matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente,
entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del
libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las
cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código
Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem),
la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien
como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento,
requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al
divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por
voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual
entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a
la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se
fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la
Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el
artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos
derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y
ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el
principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre
este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José
Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo
divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en
la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no
necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por
tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre
consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es
este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su
expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los
tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación
en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho,
contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–,
ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar
oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se
mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como
efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de
divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad
individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral
de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con
las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es
contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75
ibidem).
Por otra
parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los
cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada
así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para
sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar
el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en
divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada
judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de
divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y
765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en
base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por
existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile
judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno
de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el
hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última
solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una
situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la
vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del
matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los
esposos, ha dejado de existir”.
La
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo
26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la
posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para
encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de
ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere
al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en
cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos
de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga
su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto
del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el
interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones
del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la
resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar
denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se
encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas
previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y
sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados
por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se
desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El derecho
constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto,
pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e
intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son
establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la
jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa
una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente
considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de
identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y
la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego
que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá
demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto
debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad
causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como
se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios
derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de
que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la
jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice
para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a
la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer
jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente,
aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste,
recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción,
para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona
dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad
(legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para
que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta
que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de
parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de
esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua
o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en
que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa
habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
(Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero
y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala
Constitucional ha sostenido:
“El derecho
a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a
ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante
una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del
derecho deducido, de allí que la vigente
Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de
formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un
Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución),
donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin
formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La
conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga
al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso
cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea,
transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones
inútiles.
En este
orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última
instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un
criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación
jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial
efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser
analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta
Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).
Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005
(caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se
pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva
y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo
siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro
actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la
justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de
la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el
propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de
ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de
los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso
a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos
jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así
como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la
correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de
admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración
a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del
acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido
analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que:
‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando
los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un
motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una
resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio
constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente
obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo
siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre
la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la
cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de
entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ
PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas,
Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione-
que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es
cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la
contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una
situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en
un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos
deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos
procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho
al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las
debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha
establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8
de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que
el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un
derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una
diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a
acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de
acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente
e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso
sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se
vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de
la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta
Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la
Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del
expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su
conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una
interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala
que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de
acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta
garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal
que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del
asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la
inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello
se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en
definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta
Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).
En tal sentido, en sentencia de esta Sala Nº 97/2005, se dispuso la
inseguridad jurídica y desigualdad procesal que crea la declaratoria de
inadmisibilidad por carecer de competencia, y el consecuente deber de
declinarse el conocimiento de la causa al Tribunal competente. Así, se dispuso
lo siguiente:
‘Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida
norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable
inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el
marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto -la
incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían
dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y
consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el
proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de
dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una
dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que
reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el
derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe
prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se
citaron, la solución que otorga la norma procesal civil’.
En idéntico sentido, debe expresarse lo expuesto por GARCÍA DE ENTERRÍA
en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias
derivadas de su aplicación, ‘(…) el principio de la interpretación más
favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí
donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos
rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia,
antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho
sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más
autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la
Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la
interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional
de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág.
275 y sig.)”.
También esta misma Sala Constitucional, en
sentencia N° 1049 del 23 de Julio de 2009, ha sostenido en atención al
desarrollo de los derechos humanos del ciudadano en el Estado Social, que lejos
de dejar de lado o socavar los derechos llamados individuales, los respeta, los
promueve y garantiza, tanto individual como colectivamente, haciéndolos
accesibles a todos, lo siguiente:
“…los derechos fundamentales en
general, tanto los clásicos derechos defendidos por el pensamiento liberal,
como los nuevos derechos, son todos derechos sociales en la medida en
que a los poderes públicos le viene impuesto el deber de hacerlos reales y
efectivos. El derecho a la libertad de prensa, al pluralismo político o la
libertad ideológica, por poner algunos ejemplos, se han visto enriquecidos como
consecuencia de esta visión social de los clásicos derechos fundamentales;
muestra de ello han sido las medidas que en Alemania y en Italia se han tomado
desde el punto de vista financiero para sostener periódicos cuyos ingresos no
eran suficientes para su sostenimiento, pero que sin embargo suponían un
vehículo fundamental de expresión de grupos ideológicos minoritarios.
Respecto
a este tema, Pérez Luño llama la atención acerca de que “un importante
sector de la doctrina alemana ha llegado… a afirmar que en la compleja
sociedad actual los derechos del individuo tan sólo pueden tener justificación
como derechos sociales”; ello como resultado de “una superación de la
imagen de unos derechos del individuo solitario que decide de forma insolidaria
su destino”. Esa caracterización de todos los derechos como derechos
sociales, surgiría de “afirmar la dimensión social de la persona humana,
dotada de valores autónomos pero ligada inescindiblemente por numerosos
vínculos y apremios a la comunidad en la que desarrolla su existencia”
(Cfr.: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, pág. 88).
En este
mismo sentido, Arroyo afirma que “desde la perspectiva de los derechos
fundamentales, en efecto, el Estado social de Derecho (implica) la
transformación del contenido y del significado de las clásicas libertades
burguesas, entre ellas la económica”. Como resultado de esa transformación,
“las relaciones entre la libertad de empresa y el principio de Estado de
Derecho se enriquecen y se hacen más complejas”, pues, “la obligación de
tener en cuenta y maximizar la dimensión material de la libertad justifica y
exige la actuación estatal dirigida a promocionar el ejercicio real de la
libertad de empresa y, por tanto, la participación de los individuos y de los
grupos en los que éstos se integran en la vida económica”. (Cfr.: Op.
cit., págs. 84 y 85).
Por
tanto, la posición que mantiene a los derechos fundamentales como instrumentos
normativos absolutos, inalienables o meramente defensivos, pasa por alto el
examen que desde mediados del siglo XIX, sino antes, tanto desde sectores
calificados o autoproclamados como socialistas, como desde corrientes
autodenominadas liberales, se viene haciendo de los resultados de tal
concepción. Resultados que, al tiempo que mostraban un aumento en la producción
y un innegable avance en lo técnico y en lo científico, provocaron, como se
advirtió anteriormente, desequilibrios en lo económico, en lo social y en lo
político, que desdijeron de las predicciones según las cuales el libre juego
económico, la libertad de contratación y las garantías a la propiedad privada
producirían de manera natural y espontánea bienestar y prosperidad para todos.
Por ello
se insiste en que la posición según la cual sólo como consecuencia de una grave
afectación al bien común o al interés general se justifica la intervención
estatal, desconoce el fracaso de las tesis liberales según las cuales los
derechos fundamentales son un patrimonio de todos los seres humanos, y en tal
sentido, todos poseen desde su nacimiento los mismos derechos, con lo cual,
para alcanzar la satisfacción justa y equilibrada de sus necesidades, basta con
que hagan uso eficiente de su talento y esfuerzos. Según esta postura, el hecho
de que unos tengan propiedades y otros no, sería “consecuencia de las
naturales desigualdades de los seres humanos, desigualdades que se dan en una
sociedad moderna que ha abolido los privilegios y que, mediante el derecho, ha
proclamado a todos los hombres iguales ante la ley. La propiedad privada, por
tanto, es justa y legítima… aunque sea minoritaria.” (Cfr.: Miquel Caminal
[ed.], Op. cit., pág. 93).
Esta es
la tesis de los derechos individuales innatos y abstractos, desvinculados de la
realidad y ajenos a cualquier examen empírico. Dicha tesis se mostró, como bien
lo ha dicho la doctrina autorizada y como lo muestran estudios históricos y
sociológicos serios, plenamente desmentida.
Por el
contrario, para alcanzar su pleno desarrollo los seres humanos no les basta una
declaración de derechos que afirme su igualdad. En realidad, ni en la era
liberal ni en las reediciones que se han intentado de la misma, incluso en
tiempos recientes, no todos han gozado de los mismos beneficios, ni han
disfrutado de las mismas oportunidades, ni han partido de las mismas
posiciones.
A objeto
de ejemplificar de lo que se está hablando, la Sala citará una reflexión
crítica a este tipo de “darwinismo social” hecha por el intelectual Raymond
Aron.
En una
primera aproximación al tema de la llamada igualdad en el punto de partida,
Aron supone que “es muy probable que la proporción de los niños
intelectualmente bien dotados sea la misma en el estrato de los obreros que en
el de la clase media”. Sin embargo, “la proporción puede llegar a
parecer distinta cuando se hace la selección para la escuela, ya que el medio
familiar afecta el desarrollo de las aptitudes”. Se entiende que la
expresión medio familiar que utiliza Aron alude a los bienes materiales
y culturales de que disponen (o de los que no disponen) los grupos familiares.
Ante esta disparidad en el acceso a la escuela, Aron afirma que “para
obtener una igualdad inicial se requerirá una cuasi igualdad de condiciones de
vida en los diferentes estratos”. Es decir, “sin una asistencia
especial, muchos niños de los estratos más bajos no lograrán superar las
desventajas que resultan de la disparidad entre la cultura de la familia y la
de los círculos universitarios a los que tratan de sumarse” (Cfr.: Progreso
y desilusión – La dialéctica de la sociedad moderna, págs. 46 y 47).
En virtud
de tales consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales
clásicos, debidamente transformados y adaptados por la cláusula de Estado
social, no suponen una prohibición a priori del deber del Estado de
regular la actividad económica en general, y la empresarial y comercial en
particular.
Siendo
así, no es correcto, ni jurídica ni históricamente, afirmar la tesis de la
restricción de los derechos fundamentales fundada en una pretendida naturaleza
abstracta, formal y defensiva de los mismos.
Por otra
parte, dicha tesis, en tanto tributaria de la doctrina liberal del carácter
cuasi-absoluto, abstracto y negativo de los derechos fundamentales, ha sido
sustituida por la de la delimitación de los mismos. Ello supuso un
cambio en la técnica con que se suponía debían resolverse los “conflictos”
entre tales derechos. Bajo esta nueva visión, tales “conflictos” han perdido su
dramatismo. Los derechos fundamentales como normas que son no entran
propiamente en “conflicto”; por el contrario, en su mayoría no son más que
mandatos de optimización, es decir, no ordenan que se cumpla o haga algo de
modo pleno o irrestricto. Siendo así, la “guerra entre los derechos” no es tal,
y toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o
solucionar en un sentido cónsono con los objetivos que se les han impuesto,
para lo cual deberán tener en cuenta la situación concreta y los referidos
mandatos. A tal fin deberán examinarlos y combinarlos en la medida en que la
situación y los fines constitucionalmente establecidos lo señalen.
A la luz
de las consideraciones hechas anteriormente, de acuerdo con las cuales los
poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de
proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio
equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados
derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este
sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos
contienen en pro de lograr dichos objetivos. Es decir, “si los principios
son normas que se ponderan, las reglas –por ejemplo, la Ley que somete el inicio
de una determinada actividad económica a la práctica de una comunicación– deben
entenderse como el resultado de una ponderación previamente desarrollada”
por el legislador. (Cfr.: Luis Arroyo Jiménez, Op. cit, pág. 38)”.
Es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a
través de la jurisprudencia y la legislación de cada país para abandonar los
sistemas de divorcio con causales, donde se definen éstas “como
conductas antijurídicas que atentan contra la paz conyugal, la causal es todo
acto u omisión doloso o culposo imputable al cónyuge que daña la confianza y
respeto conyugal”, transitando, cada nación, por las distintas formas de
divorcio analizadas por los doctrinarios especialistas en el tema, a saber,
“divorcio sanción, “divorcio solución o remedio”, “divorcio incausado”, -
Cantuarias Fernando, “El divorcio: ¿Sanción o Remedio?” 1991; Mizrahi,
Mauricio: “Familia, matrimonio y Divorcio”. Buenos Aires 2001; Fernández
Francisco “El sistema constitucional Español Madrid. 1992; ó Fernández Marisol
“La familia vista a la luz de la constitución y los derechos
fundamentales…”.Lima 2003, entre otros,- para honrar los requerimientos de la
sociedad y en obsequio al reconocimiento a los
derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los
procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la
disolución del matrimonio.
En este sentido, obsérvese los siguientes
ordenamientos reguladores del divorcio:
Australia
El
divorcio en Australia está regulada en el Family Law Act de 1975.
Australia fue uno de los primeros países en el mundo en implementar el llamado non-fault
divorce, que consiste en el divorcio incausado, es decir, aquel que
no requiere para su declaratoria, la ocurrencia y acreditación de algunas de
las causales taxativas contemplados en Códigos y leyes de corte clásico.
El
artículo 55 en la sección IV del Act establece que la Corte podrá
declarar el divorcio cuando sea solicitada por alguno de los cónyuges y resulte
convencido de la irremediable ruptura de la relación conyugal, que se evidencia
en cesación en la cohabitación por un lapso de 12 meses.
Sin
embargo, el divorcio no puede declararse si, fruto de la relación, hay niños,
niñas o adolescentes, si no se ha establecido un acuerdo previo acerca del
cuidado que les corresponde, según lo establecido en otra sección de la misma
ley; acuerdo que debe ser acreditado y homologado por el Juez antes de declarar
el divorcio (artículo 55ª)
La falta
o el llamado “fault” en inglés, recobra relevancia en la procedencia o no de
ciertas compensaciones pecuniarias.
El
procedimiento de divorcio decae si se prueba algún elemento que lleve al Juez a
la creencia de que hubo reconciliación durante el período exigido.
El
procedimiento es el delineado como procedimiento general en el mismo texto del Family
Law Act 1975.
Debido al
requerimiento de índole temporal (un año sin cohabitación), aunque es
ampliamente conocida la velocidad con la que son tramitadas las solicitudes de
divorcio en Australia, y a pesar de que ha sido calificado por algunos sectores
como un caso de divorcio exprés, consideramos que no encuadra en tal
categoría.
Sin
embargo, resulta interesante y útil a nuestros propósitos, la idea de un
divorcio incausado, que corresponde a la categoría ideológica del “divorcio
remedio”, que no requiere consentimiento de ambos cónyuges y que tiende a ser
aplicable sólo a los casos en los que no hay niños, niñas y adolescentes
procreados en la relación o de alguna otra forma incorporados al núcleo
familia, o en los casos en los que habiéndolos se realiza un acuerdo de convivencia
familiar y obligación de alimentos que resulte adecuado a criterio del
juzgador.
España
El
divorcio en España se modificó con la Ley 15/2005, la cual
transformó el divorcio establecido en el Código Civil Español,
incorporando el régimen de divorcio incausado, es decir, aquel que no requiere
para su declaratoria, acreditar causal.
La
modificación realizada en el Código Civil Español, se incorporó en el artículo
86 del mismo, que otrora disponía las causales de divorcio y que el texto
vigente expresa: “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera sea la
forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de
ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos
y circunstancias exigidas en el artículo 81”. Disponiendo el artículo 81: “Se
decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de
celebración del matrimonio. 1° A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador
redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2° A petición de uno solo de
los cónyuges una vez transcurridos tres meses desde la celebración del
matrimonio. (…)”.
En
consecuencia, de la lectura de los referidos artículos se desprende que no se
trata de causales, y que los requisitos o circunstancias a que se refiere son:
i) La petición de ambos cónyuges, de uno con el consentimiento del otro o
petición unilateral; ii) que con la demanda debe acompañar un convenio
regulador; y iii) haber transcurrido tres meses desde la celebración del
matrimonio.
Siendo
entonces, que sería la mera voluntad de uno o de ambos cónyuges, junto a unos
requisitos temporales y procesales, la que hará que el vinculo matrimonial
quede disuelto, ciertamente esa voluntad de ambos o de uno de los conyugues
tendrá sus motivos o causas, pero éstas no se exige jurídicamente alegarlas al
tribunal para decretar el divorcio, “los motivos o causas quedarán en la
esfera intima de esa familia y no será ventilada ante los tribunales. Así lo
estable la Exposición de Motivos de la Ley 15/2005: ‘Basta con que uno de los
esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el
divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos
materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos
personales’ (Curso de Derecho comparado de la Maestría de Derecho Civil de la
Pontificia Universidad Católica del Perú .http://justicia-cultura.blogspot.com/2011/07/el-divorcio-en-el-peru-y-espana.html).
Se hace
resaltante a nuestros propósitos, referir que antes de la modificación generada
por la Ley 15/2005, España incorporaba la tesis del divorcio remedio, en ese período
se desarrolló una fuerte corriente jurisprudencial que incorporó como supuesto
de separación la desaparición de la affectio maritalis, estableciendo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora del 27 de Marzo de 2003, lo
siguiente:
“(…) se
ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación
remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no
pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS
CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo
el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y
cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible
que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida de la
felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un
infierno (…)”.
O la
Sentencia de Audiencia Provincial de Asturias de noviembre de 2004, en la que
se expresó:
“la
doctrina científica y de nuestros Tribunales se ha cuidado de interpretar
flexiblemente propugnando una interpretación extensiva, fruto de la cual es la
consideración, hoy inconcusa, de la desaparición de la affectio maritales y la
pérdida del deseo o voluntad de vida en común como causa de separación (…) que
no se exige encontrar a un cónyuge culpable de la crisis familiar, debiendo
entenderse a la ausencia de la ‘effectio maritales’ como dato esencial en la
valoración de las situaciones descritas (…)”.
En
consecuencia, se aprecia de los referidos fallos, que fue la jurisprudencia de
los Tribunales Españoles, la que con el fin de dar solución a las crisis
matrimoniales fue generando la reforma que se plasmó en la Ley 15/2005.
Perú
En Perú,
mediante la Ley número 27495 del 7 de julio de 2001, se incluyeron dos causales
en el régimen de disolución del matrimonio, con las cuales asumieron la
incorporación de la doctrina del divorcio remedio o divorcio quiebra.
Así, en
el artículo 333 inciso 11 del Código Civil del Perú se contempla la
imposibilidad de hacer vida en común, y en el inciso 12 del mismo artículo
establece la causal objetiva de separación de hecho.
La
inclusión de la causal de la imposibilidad de hacer vida en común, en la Ley
27495 del 7 de julio de 2001, en el sistema legislativo del Perú para disolver
el matrimonio, afirman sus juristas corresponde a la del divorcio remedio
considerándola como una subespecie, denominada divorcio quiebra, sobre la que
se ha pronunciado el autor Enrique Varsi, indicando “El desquicio
matrimonial se da en aquellas situaciones en las cuales los cónyuges ya no
mantienen una estable y equitativa relación matrimonial; es decir, no existe
armonía conyugal (…) ya no hay entendimiento, ni una relación fluida; es
absolutamente falta de correspondencia”.
Asimismo,
a través de la Ley 29227 se introdujo en el Perú el divorcio notarial y
municipal, en el cual tanto los alcaldes como notarios tienen competencia para
declarar la separación convencional.
Colombia
En
Colombia, con la entrada en vigencia de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, se
creó la figura del llamado divorcio notarial, que constituye un supuesto de
“divorcio exprés”. Se encuentra previsto específicamente en el artículo 34 ejusdem
y ha sido objeto de desarrollo mediante el Reglamento 4436 de 2005, publicado
el 28 de noviembre de 2005. Es de mutuo acuerdo, puede ser realizado por el
notario que elijan los cónyuges y se formaliza mediante escritura pública.
El
artículo 34 de la Ley 962 establece:
Artículo
34.-
Podrá
convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de
abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo
matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia asignada a los jueces por la ley.
El
divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los
mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo. El Defensor de Familia
intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le
notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que
rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad.
Requisitos:
1) Petición de
divorcio de mutuo acuerdo. La misma deberá contener:
a)
Nombres, apellidos, documentos de identidad y residencia de los cónyuges.
b)
Acuerdo entre los cónyuges expresando su deseo de que cesen los efectos civiles
del matrimonio celebrado. Obligación alimentaria entre los cónyuges si fuese el
caso, información acerca del estado de la comunidad conyugal e información
sobre los hijos si los hubiera.
c)
Si hubiere hijos menores de edad, el acuerdo también debe comprender los
siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza,
educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la
obligación alimentaria, conforme al artículo 133 del Código del Menor,
indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen
necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de visitas
con la periodicidad de las mismas;
d)
Los siguientes anexos:
d.1 Copia
del registro civil del matrimonio y copia de las actas de nacimiento de los
hijos si los hubiera.
d.2 Poder
de los cónyuges a un abogado para que adelante los trámites.
d.3
Opinión favorable de Defensor de Familia en caso de haber hijos menores, sin
perjuicio de la notificación establecida en la ley.
2)
Introducción de la solicitud y otorgamiento del acta en presencia de un
notario.
3) Por
intermedio de abogado.
4) En caso de existir hijos menores, notificación
al Defensor de Familia e incorporación obligatoria al acuerdo de las
observaciones hechas por éste en su dictamen o concepto, so pena de
decaimiento del procedimiento.
Procedimiento
1)
Debe presentarse ante el notario, por intermedio de abogado, el acuerdo de los
cónyuges en el que solicitan la cesación de los efectos civiles del matrimonio,
además de los anexos referidos.
2)
En caso de haber hijos menores de edad, se debe notificar al Defensor de
Familia del lugar de residencia de los mismos. El Defensor de Familia
correspondiente debe emitir su dictamen en un lapso no mayor de 15 días. Si en
ese lapso el Defensor no ha allegado a su concepto, el Notario debe dejar
constancia de tal circunstancia, autorizar la Escritura del divorcio y enviar
al Defensor una copia de ésta, a costa de los solicitantes. Las observaciones
del Defensor deben incorporarse al acuerdo si son aceptadas por los cónyuges.
En caso de no aceptar, debe entenderse que se ha desistido del procedimiento.
3)
Una vez cumplidos todos los requisitos, el notario protocolizará el acuerdo, el
poder y todos los anexos, autorizará la Escritura y oficiará a la Autoridad del
Registro Civil para que haga la anotación correspondiente.
4)
Se entiende desistido el procedimiento, si luego de la recepción de la
solicitud, transcurren 2 meses o más sin la concurrencia de los cónyuges para
el otorgamiento del divorcio.
Argentina
Los datos
recolectados se encuentran en el proyecto de reforma del Código Civil y
Comercial de la Nación, aún en proceso de discusión, Proyecto elaborado por la
Comisión presidida encabezado por el doctor Ricardo Lorenzetti. Respecto del
divorcio tiene tres puntos de innovación:
1) El
divorcio será “incausado’, es decir, para su decreto no requerirá la
verificación de ninguna causal. La voluntad de los cónyuges es condición
necesaria y suficiente del divorcio.
2) Basta
con la voluntad de uno solo de los cónyuges para decretar el divorcio.
3) No se
requiere para el decreto de divorcio ningún tiempo de reflexión.
Requisitos:
(art. 438 y siguientes)
1)
solicitud de divorcio de al menos uno de los cónyuges.
2)
Propuesta que regule los efectos del divorcio. Si la solicitud viene de uno de
los cónyuges, el otro puede hacer una propuesta distinta. Todas las propuestas
de regulación deben contener sus fundamentos. En cualquier caso, el juez puede
ordenar, de oficio o a petición de parte, que se incorporen otros elementos que
se estimen pertinentes.
3) El
juez debe evaluar las propuestas, debiendo convocar a los cónyuges a una
audiencia. En ningún caso, el desacuerdo sobre el convenio puede suspender e]
decreto de divorcio.
4) Si el
convenio afecta los intereses de algún miembro de la familia o si existe
desacuerdo sobre los efectos del divorcio, el Juez debe resolver lo conducente
a través del procedimiento previsto en la ley local.
3) El
convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la
vivienda familiar, la distribución de los bienes, eventuales compensaciones
económicas entre los cónyuges (prevista para los casos en los que el divorcio
provoque a alguno de los cónyuges un desequilibrio económico importante),
régimen de responsabilidad parental, con especial atención a la obligación
alimentaria, entre otras.
Procedimiento
El
proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación no deslinda ningún
procedimiento en específico, hace apenas referencia al procedimiento local para
encauzar eventuales pretensiones, en caso de no alcanzar acuerdo entre los
cónyuges respecto de la propuesta que regula los efectos del divorcio. Sin
embargo, es esclarecedora la mención que hace al referir que en ningún caso, el
desacuerdo en los efectos del divorcio suspende su declaratoria. Por lo que
presumimos que si la solicitud de divorcio es conjunta y no hay objeciones
respecto del acuerdo regulador de sus efectos (por afectar negativamente a uno
de los cónyuges o algún otro miembro de la familia), la declaratoria debe ser
inmediata.
En caso
de diversas propuestas de convenio de efectos reguladores del divorcio, el Juez
debe convocar una audiencia para evaluadas, luego de la cual debe declarar el
divorcio, independientemente de si se alcanza en ese momento acuerdo o no. Una
eventual controversia a este respecto, debe discutirse en procedimiento
autónomo sin retrasar la declaratoria del divorcio.
Méjico
Trasfondo
ideológico: la idea del divorcio-remedio. Aparición de los supuestos
“incausados”, en los que basta la nuda manifestación de uno de los cónyuges de
poner fin al vínculo conyugal para declarar el divorcio. Génesis histórica en
los sistemas políticos comunistas a inicios del siglo XX, por pérdida de influencia
de la religión en la regulación del régimen familiar y su consecuencial
secularización. El Divorcio Administrativo de mutuo consentimiento (artículo
272 del Código Civil):
Requisitos:
1) Un año
o más de la celebración del matrimonio.
2) Mutuo
consentimiento de los cónyuges.
3) Los
solicitantes deben ser mayores de edad.
4) Deben
haber liquidado previamente la comunidad conyugal.
5) Prueba
de que a mujer no está embarazada.
6) Sin
hijos o, aún teniéndolos, mayores de edad sin necesidad de alimentos ni de
algunos de los cónyuges.
Procedimiento:
Se
introduce la solicitud ante el Juez del Registro Civil (figura análoga al del
Registrador en Venezuela quien levantará acta de la misma, luego de
identificados los cónyuges. Deberá citarlos 15 días después para que ratifiquen
su resolución de divorciarse. En caso de ser ratificada la voluntad de
divorciarse, el Juez los declarará divorciados y hará la respectiva anotación.
Segundo
supuesto: convenio posterior a la demanda unilateral de divorcio. (Artículo
267. del Código Civil para el Distrito Federal)
Requisitos:
1) Que un
cónyuge provea la solicitud de divorcio unilateralmente presentado con su
solicitud:
a)
Designación de la persona que tendrá la guardia y custodia de los hijos menores
e incapaces.
b)
Condiciones en las cuales el progenitor que no ejerce la guardia y custodia
ejercerá el derecho de visitas, sin irrumpir el tiempo de comida, sueño y
estudios.
c) Modo
en el que será satisfecha la obligación de alimentos.
d)
Designación del cónyuge que disfrutará del domicilio conyugal.
e)
Régimen de administración de los bienes mientras se sustancia el procedimiento
así como proyecto de liquidación y partición de la comunidad conyugal si la
hubiera, así como de capitulaciones matrimoniales de ser el caso.
f) En caso
de que el matrimonio se hubiere celebrado bajo el régimen de separación de
bienes, proyecto de compensación al cónyuge que hubiere permanecido realizando
las labores del hogar y al cuidado de los hijos y que no haya podido adquirir
patrimonio proporcional al del otro cónyuge (que no puede ser mayor al 50% de
los bienes adquiridos durante el matrimonio).
2)
Convenio posterior con el cónyuge no solicitante respecto de las propuestas
señaladas anteriormente, que no contravenga ninguna disposición legal.
Procedimiento
Cumplidos
los requisitos anteriormente señalados, el juez aprobará dicho convenio y
declarará de plano el divorcio mediante sentencia. De no lograrse el acuerdo
exigido, el juez dictará sentencia declarando el divorcio, salvaguardando el
derecho de las partes de impugnar alguno o todos los puntos del convenio por
vía incidental.
En
Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho
los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo
Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar
las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio,
cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la
controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del
matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha
dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que
no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que
constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse,
resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción
por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en
común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción
que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las
otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda
haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a
reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden
desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y
actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de
declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes
indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente,
las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en
lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la
sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado
debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal
de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, en
sentencia Núm 107/2009 (caso: César Allan Nava Ortega vs. Carol Soraya Sánchez
Vivas) esa misma Sala de Casación Social dejó sentado:
La doctrina
patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del
divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide
que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge
culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e
injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo
concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando
éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda
atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable
y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia,
Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de
Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp.
283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N°
192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra
Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código
Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como
solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge
demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que
de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad
en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la
interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una
aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación
de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda
haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a
reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden
desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y
actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de
declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes
indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el
contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe
disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de
divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser
el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su
conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido
tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo
hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas
circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única
solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio
incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la
interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten
la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como
inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los
ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López
Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En
consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una
transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una
falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una
reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un
castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con
independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de
la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó
sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado
debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una
causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial
(Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia,
frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio,
el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En
consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos,
para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la
preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que
constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el
divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o
algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso
de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la
prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del
artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye
una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco
contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio
como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el
juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que
no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió
conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo
en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil,
razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala
casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio
dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado
en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en
que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso
de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no
de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio
evidenciado. Así se decide.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que
quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal
institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código
Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren
los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la
obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y
socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun
habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con
posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en
poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico
procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el
ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero
cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la
actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad
del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del
divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe
concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece
una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene
insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya
comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a
obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta
vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al
libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores
consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e
interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales
al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos
en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en
este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo,
es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de
paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de
Paz Comunal, sancionada
por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del
2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al
disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes
para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el
divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo
consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local
territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de
haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en
el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de
mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del
lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo
igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son
inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia
de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo
tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los
artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que
presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de
nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el
acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es,
lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que
hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de
manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados
por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes
para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la
homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección.
La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será
requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Vista entonces la solicitud de revisión presentada
a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos
invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión
haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o
de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el
orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún
que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del
quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del
expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio,
determinó que “el sentenciador de la
recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a
una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al
fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se
había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del
Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar
la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a
la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la
jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se
saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el
divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte
que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de
revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de
demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto
de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del
planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio
apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya
que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el
ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado
su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias
posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma
constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el
presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es
decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una
posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el
demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal
manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de
peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a
reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un
juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la
disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en
consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta
Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios
constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y
principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención
a los
razonamientos expuestos, declara no ha
lugar a la solicitud de revisión
constitucional de la decisión dictada por la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de
abril de 2012, interpuesta por el ciudadano
Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos
judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender
una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios
jurisprudenciales dictados.
V
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión
constitucional de la decisión número
0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia, interpuesta por el ciudadano
Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185
del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo
contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en
consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la
página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial
y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario
se indicará expresamente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante
del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales
de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la
sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder
Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en
materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales
dictados por esta Sala Constitucional.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de
dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco
A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS
Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-1163
CZdM/