Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
De conformidad con lo antes trascrito, quien juzga observa que el actor en su libelo afirma que su actividad consistía en la construcción de refrigeradores, y para ello manipulaba un taladro en cuclillas algunas veces, otras inclinando medio cuerpo, y otras tantas parado y después de construidos debía acomodarlos en el almacén destinado al efecto, para lo cual debía empujarlos y aquellos pesaban aproximadamente cincuenta Kilogramos (50 Kg), y quien juzga, visto el debate probatorio observa que en el caso de marras ha quedado demostrada la existencia de una enfermedad, ahora bien, resulta de vital importancia para la resolución de la controversia determinar si la enfermedad padecida por el actor es consecuencia de la labor desempeñada por el actor para la demandada, pues no toda enfermedad deviene del trabajo desempeñado por quien la sufre; así, en atención a la jurisprudencia de la Sala, la parte actora debe demostrar la relación de causalidad existente entre la enfermedad y la labor cumplida; en atención a ello, este Juzgador advierte que ninguna de las pruebas aportadas al proceso logran demostrar la existencia de la misma, pues si bien es cierto que cursan en autos informes médicos que demuestran el padecimiento, ninguno de ellos expresa que se trate de una enfermedad de tipo profesional, es más, no cursa en autos documental alguna que certifique que el actor se encuentre incapacitado para el trabajo, por el contrario, en el libelo se expresa que aún presta servicios para la demandada. Por todo lo anterior y visto que en criterio de este Juzgador no quedó demostrada en autos la relación de causalidad antes referida, resulta forzoso declarar improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.
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