Así tenemos que la caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en el sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se tenía, para la adquisición de tal situación. De este concepto de caducidad en el sentido más amplio, que abarcaría inclusive los supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma y se habla entonces de caducidad en sentido. Salvo el análisis del caso concreto en relación con las diferentes funciones que cumple un término de caducidad o prescripción no es posible decir de qué clase de término se trata con solo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la Ley. En cambio, si la perentoriedad del mismo tiene fuente convencional se estará normalmente en presencia de un término de caducidad. La ley utiliza a veces la expresión el “derecho se prescribe” o “la acción prescribe”, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a eso un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un “deber” (art. 207, 1500, 1525, 1526 C.C.) o utiliza expresiones como “no se admitirá” (arts. 1029, 1052, 1547 C.C.)M, pero ni aún así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues nos hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio ex art. 1637 C.C. es de caducidad o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que “la acción debe intentarse”. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición.”
No ocurre lo mismo con la caducidad. En nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10° de nuestro Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley”, y si así no lo hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de la contestación al fondo de la demanda (artículo 361 CPC). No existe, en cambio, como en materia de prescripción, ninguna disposición que excluya que ella pueda ser opuesta de oficio por el Juez. El artículo 11 Código de Procedimiento Civil le impone al Juez “en resguardo del orden público… (Cuando) sea necesario dictar… providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”, pero nuestra jurisprudencia y la doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que solo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez. En cambio, respecto a las caducidades de origen convencional, consideran que ellos deben haber sido hechas valer por el demandado a mas tardar en el acto de contestación al fondo de la demanda, en defecto de lo cual, no podrán tenerlas en cuenta el Juez.
En el presente caso se observa, que el demandante afirma que fue despedido el día 28-agosto-2006, habiendo incoado su solicitud de calificación de despido el día 20-septiembre-2006, es decir el (17°) décimo séptimo día siguiente a su despido, excluyendo sábados y domingos, y ese lapso de cinco días hábiles para solicitar la calificación de despido, es un lapso de caducidad, y cuyo computo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido, cuya calificación se pretende, entendiéndose por días hábiles de lunes a viernes, con exclusión de los feriados, mas no los días de vacaciones judiciales, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 666, de fecha 09-octubre-2003, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuando señala:
En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Igualmente en sentencia N° 1582 de fecha 10-noviembre-2005, en Ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, la Sala señaló:
jueves, 29 de julio de 2010
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