viernes, 27 de agosto de 2010
AMPARO CONSTITUCIONAL
EL PODER PARA INTENTAR AMPAROS CONSTITUCIONALES DEBE TENER EXPRESA MENCION DE ESTA FACULTAD DE LO CONTRARIO ESTA OMISION IMPIDE EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.
sábado, 21 de agosto de 2010
RECURSO DE HECHO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.
197º y 148º.
EXP Nº AP21-R-2007-001533
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 32.710.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo, se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:
“… Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo por el abogado LUIS VELASCO inscrito en el IPSA bajo el N° 32.710, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la apelación del mismo…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que si fue practicada la notificación por el alguacilazgo donde manifiesta que el resultado fue positivo, alegando que resulta inoficioso ordenar nuevas actuaciones, ya que en nada contribuyen en asegurar los derechos laborales de los trabajadores y por cuestionar la practica realizada por un integrante del Poder Judicial.
Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 01 de octubre de 2007 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de lo siguiente:
“… Vista la consignación efectuada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el alguacil del Circuito mediante la cual informa: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con la recepcionista, la cual se negó a identificarse, la misma es una joven entre 20 y 23 años de cabello rizado y de color negro, de contextura promedio, la cual recibió la notificación, pero se negó a firmar”. Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a la Ley de Identificación y Extranjería ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada, y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada lo hago conforme a lo establecido en la mencionada ley y según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estamos en presencia de una decisión que ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejando sin efecto la actuación del Alguacil.
En consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS VELASCO, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.
Se REVOCA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2007-001533
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.
197º y 148º.
EXP Nº AP21-R-2007-001533
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 32.710.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo, se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:
“… Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo por el abogado LUIS VELASCO inscrito en el IPSA bajo el N° 32.710, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la apelación del mismo…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que si fue practicada la notificación por el alguacilazgo donde manifiesta que el resultado fue positivo, alegando que resulta inoficioso ordenar nuevas actuaciones, ya que en nada contribuyen en asegurar los derechos laborales de los trabajadores y por cuestionar la practica realizada por un integrante del Poder Judicial.
Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 01 de octubre de 2007 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de lo siguiente:
“… Vista la consignación efectuada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el alguacil del Circuito mediante la cual informa: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con la recepcionista, la cual se negó a identificarse, la misma es una joven entre 20 y 23 años de cabello rizado y de color negro, de contextura promedio, la cual recibió la notificación, pero se negó a firmar”. Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a la Ley de Identificación y Extranjería ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada, y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada lo hago conforme a lo establecido en la mencionada ley y según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estamos en presencia de una decisión que ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejando sin efecto la actuación del Alguacil.
En consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS VELASCO, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.
Se REVOCA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2007-001533
domingo, 8 de agosto de 2010
Recusaciòn
El maestro Emilio Calvo Baca señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:
1. Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.
Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.”
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”.
1. Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.
Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.”
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otros “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”.
miércoles, 4 de agosto de 2010
Contestaciòn anticipada
Así, la contestación efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo y aun antes de que el mismo comenzare a correr, a criterio de esta Sentenciadora, tiene pleno valor pues, lo contrario, sería darle preeminencia a la forma sobre la esencia, circunstancia ésta que implica la sujeción de un derecho fundamental, como lo es el defensa, al cumplimiento de una formalidad.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por otra parte, admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes de día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla.
Es necesario señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así, dicha Sala en decisión del 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D. A. Sanabria, expresó lo siguiente:
“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
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