RECLAMO
En el juicio de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por el ciudadano Gilberto José Romero Barreto, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro PRO-VIVIENDAS EL ÁNGEL, inscrita en la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, protocolo primero de fecha 12 de marzo de 1997, representada judicialmente por los abogados José Castillo Suárez y Alejandra Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 113.462 en su orden; el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 2 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, por considerar que fue “ejercido inoportunamente”.
Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la mencionada Asociación Civil anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por no cumplir el requisito de la cuantía.
Posteriormente, el representante legal de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado; el cual fue negado mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, con fundamento en que la parte debe recurrir de hecho ante la alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado José Castillo Suárez, en representación judicial de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, presentó escrito denominado “Recurso de Casación”, el cual fue ampliado y corregido mediante escrito de reclamo por ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2007, contra la conducta adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el segundo y tercer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de sustanciación y las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 12 de junio de 2007, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el fallo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El reclamante fundamenta su recurso en base a los siguientes alegatos:
En efecto, contra la ya indicada sentencia ejercí en su oportunidad recurso de invalidación de sentencia o procedimiento bajo el argumento de fraude en la citación. La juez declaro (sic) sin lugar el recurso en razón de que era inadmisible por extemporáneo por haberse incoado, presuntamente un mes después; cuestión que resulto (sic) desvirtuada, por cuanto el mismo tribunal al realizar el cómputo por mí solicitado, corroboro (sic) que habían trascurrido tan solo 16 días de despacho desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de la notificación presunta y el 26 de enero de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de invalidación (…).Contra esta decisión, interpuse recurso de casación respondiéndome el tribunal que no cumplía con los requisitos de la cuantía dado que, según el tribunal, la cuantía que debía tomarse en consideración es la del juicio de invalidación y no el monto del reclamo principal.
Contra esa sentencia que negaba el recurso de casación interpuse recurso de hecho, a lo cual la juez de la causa me respondió que el mismo se negaba toda vez que este (sic) debía proponerse ante el tribunal de alzada o superior tal como si fuera un recurso ordinario de apelación, y conforme al articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Reclamante)
La Sala observa:
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.
Es doctrina pacífica, reiterada y consolidada establecida por esta Sala de Casación Social, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde decidir sobre la admisión o no del Recurso de Casación y el Recurso de Hecho.
En relación con los requisitos de procedencia del reclamo, esta Sala en sentencia N° 374 de 12 de junio de 2002, ratificada en sentencia N° 310 de 14 de abril de 2005, las cuales citan la decisión N° 3 de 17 de mayo de 2001, y que en esta oportunidad se reiteran, ha indicado que “por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente...también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”.
En el sub iudice, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, negó el recurso de hecho interpuesto por la parte reclamante, señalando como fundamento de tal decisión lo siguiente:
Vista la diligencia estampada (…) en la cual anuncio (sic) Recurso de Hecho contra la Sentencia que niega el Recurso de Casación dictado por este Juzgado, en virtud de dicho anuncio este Tribunal NIEGA, el mismo en virtud de que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte debe recurrir de hecho al Tribunal de Alzada por tanto dicho anuncio no llena las formalidades respectivas…
Como se evidencia, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abrogándose una competencia que no tiene atribuida, negó el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en vez de remitir el expediente a este Alto Tribunal, contraviniendo de esta forma lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual, concatenado con lo estatuido en el artículo 19 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere a la Sala esa facultad. Así se establece.
Dicha actuación por parte del Juez de Primera Instancia constituye a criterio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de una de las partes, que amerita la revisión por parte de este Alto Tribunal del expediente en cuestión, para verificar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto.
En virtud de lo anterior, se declara procedente el reclamo interpuesto por la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo propuesto por el abogado José Castillo Suárez, en representación judicial de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, contra la actuación denegatoria del recurso de hecho, generada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) OFÍCIESE AL CITADO JUZGADO, a los fines de que remita el expediente relativo al juicio que por invalidación incoara la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de hecho propuesto; y adjúntese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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