EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ES EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
Artículo 151 LOPT. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes..................................
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martes, 9 de noviembre de 2010
lunes, 1 de noviembre de 2010
VICIO DE INCONGRUENCIA QUE AFECTA EL FALLO
Para decidir se observa:
Alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció sobre algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda ni respecto de los defectos de la sentencia de primera instancia que fueron planteados en la formalización de tal recurso.
Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide. SENTENCIA 720 30 DE JUNIO 2004 SALA SOCIAL.
Alegan los formalizantes que la recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto no se pronunció sobre algunos alegatos contenidos en el libelo de la demanda ni respecto de los defectos de la sentencia de primera instancia que fueron planteados en la formalización de tal recurso.
Respecto al vicio de incongruencia, observa esta Sala que no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un defecto de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 de dicha Ley, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un vicio que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide. SENTENCIA 720 30 DE JUNIO 2004 SALA SOCIAL.
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