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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En
el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA,
representado judicialmente por los abogados Carmelo Enrique Díaz Escobar y
Liliana Cabral Pinto contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. representada
judicialmente por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León; el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, conociendo en alzada, dictó
sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre del año 2003, en la cual declaró
con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin
lugar la solicitud de calificación de despido, revocando así el fallo apelado
que declaró con lugar la demanda.
Contra esa decisión de alzada, la parte accionante mediante escrito
presentado oportunamente en fecha 02 de octubre del año 2003, solicitó el
control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala
de Casación Social en fecha 09 de marzo del año 2004, fijándose audiencia oral,
pública y contradictoria para el día 04 de mayo del mismo año, en sujeción a lo
regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y pública
habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Señala el recurrente, tanto en su escrito como en la audiencia oral y
pública, que el sentenciador de alzada infringió la reiterada doctrina
jurisprudencial de esta Sala con relación a la distribución de la carga de la
prueba, infringiendo por consiguiente los artículos 24 de la Ley Orgánica del
Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución
Nacional, así como los artículos 2, 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Una vez expuesto el
alegato de la parte demandante, puesto que la demandada no compareció ni por si
ni por medio de apoderado judicial a la audiencia oral y pública, esta Sala
pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el
criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del
presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia
N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función
uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima
conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende
el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su
representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los
hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del
demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el
libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de
esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por
admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente
contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68
de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de
Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso
Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia
del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo
expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer
que la contestación de la
demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada,
estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se
rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del
rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia
de que según como el accionado
dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la
prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos
aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las
pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de
la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar
sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la
contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio
personal aun cuando el accionado no la
califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el
demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo
tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien
tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el
trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones,
utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán
por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos
casos, se deberá aplicar la
llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante
en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en
su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo,
aunado al hecho de que
tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz
de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la
demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos
y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico
tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la
exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la
carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y
circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe
practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las
presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede
eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la
existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos
planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los
hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que
se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o
exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas
relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado
y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los
pagos que derivan de esos
supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono
demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando
se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en
monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales,
circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su
procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay,
salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario
analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme
a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002
en el caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar
Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en
alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que
resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el
Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada
rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador
en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo
68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y
no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan
procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella
igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y
nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya
determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de
dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los
elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida
el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo
al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de
la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha
indicado. Así se declara.’
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala
que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente
expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos
controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el
reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud
de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al
expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las
veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo
vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia
de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas
extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y
así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria,
fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta
que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que
no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las
promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las
pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados
por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios
jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente
las previsiones contenidas en los artículos 1.354 (Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla…..) del Código Civil y 506 (Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho…. ) del
Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó
correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales
circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y
feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de
los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al
negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a
los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar,
sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes
para enervar (negar o debilitar el argumento) la pretensión del trabajador, en este sentido expresó
‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las
veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación
laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la
Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando
con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios
nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas
reclamadas.
Esta situación se configura, porque la
demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el
trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos
controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no
implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo
y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo
que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar
las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales
hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos
probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la
prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente
al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar
que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por
esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo
68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es
esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga
probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha
disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los
casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que
se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de
la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que
evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse
por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado,
supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas
generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de
hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros,
ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se
puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de
la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El
demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al
trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación
de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por
ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el
artículo 65 [Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste
y quien lo reciba….] de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El
demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió
con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la
prestación de un servicio personal.
3°) Cuando
el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la
carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos
contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá
probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo,
tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le
sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se
tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo,
que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación,
aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz
de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se
tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo,
cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho
de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba
capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es
importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la
contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es
decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son
indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación
por quien niega, por lo
que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar
las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el
demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por
el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado
el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la
pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las
legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la
improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las
consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida
adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables
contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que
conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 (Presunción de la relación laboral) de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Hoy día art. 72 de LOPT), así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta
Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez
expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al
tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la
existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de
probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable
confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se
generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde
igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las
pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte
actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación
personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la
disposición de la empresa demandada.
Por otro lado señala la recurrida que,
como hechos nuevos la parte demandada alegó “la
actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que
en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si
efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o
laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada,
la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía
cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la
recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio
personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado
admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil,
contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la
distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos
tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la
prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la
prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que
evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la
laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris
tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Pues bien, esta Sala del análisis de las actas que conforman
el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, constata que
la empresa demandada admitió la prestación del servicio personal pero la
calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba correspondía a la
empresa demandada y no al trabajador, operando en este caso la
presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Por otro lado, esta Sala considera
necesario señalar que el modo en que el demandado enervó la pretensión del
actor, en el sentido de argumentar que la relación que le unió con el
trabajador era de naturaleza mercantil y que por lo tanto el tribunal del
trabajo no poseía la competencia para conocer del presente asunto, no
constituye un hecho negativo absoluto, puesto que dicha defensa encierra en sí
una afirmación opuesta al rechazo, como lo fue que la relación es de naturaleza mercantil,
situación ésta que debió el
demandado probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Establecido lo anterior, corresponde
entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y
especialmente las aportadas por la demandada, si en efecto el vínculo que unió
a las partes controvertidas, se trató de una relación de naturaleza mercantil o
laboral, establecimiento que hará esta Sala en la sentencia que sobre el mérito
de la controversia se dicte. Así se decide.
Ahora bien, antes de entrar al
establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas en los autos, no
puede dejar esta Sala de realizar su pronunciamiento, en cuanto a la afirmación
hecha por la recurrida en el sentido de que la regla de la carga de la prueba
tal y como se ha interpretado últimamente en la jurisprudencia, contraviene el
principio de la equidad que conforme al artículo 2 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe orientar la
actuación de los jueces del trabajo, ya que existe un acercamiento excesivo de
las reglas probatorias a las interpretativas ocasionando con ello una confusión
la cual ha incrementado, en los últimos tiempos, la cantidad de demandantes que
sin justo título actúan movidos por la confianza que les inspira la aplicación
e interpretación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo y su relación con la carga probatoria.
En este sentido, difiere notablemente
esta Sala de la apreciación del sentenciador de la recurrida por cuanto la
forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como
finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se
encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos
fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que
de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de
indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo
que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas
en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la
Ley.
Por consiguiente, y en virtud de las
anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social declara con lugar el
presente recurso de control de la legalidad. En consecuencia, anula el fallo
recurrido y pasa a dictar sentencia de mérito bajo las siguientes
consideraciones:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante
escrito interpuesto por el ciudadano JUAN
MANUEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita la calificación del
despido, reenganche y pago de los salarios caídos.
Expuso la parte actora en dicho
escrito, que comenzó a trabajar para la empresa el 15 de noviembre de 1.995
desempeñando el cargo de vendedor en un horario comprendido entre las 4:00 a.m.
hasta las 4:00 p.m. devengando una salario mensual por comisión de un millón
ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00) a razón de bolívares sesenta mil
diarios (Bs. 60.000,00) con el día domingo de descanso, siendo despedido el 29
de noviembre de 1.999 por el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos Santos, en
su carácter de propietario de la empresa demandada.
Admitida la demanda mediante auto de
fecha 06 de diciembre de 1.999, se ordenó la citación de la demandada en la
persona de su representante legal y de conformidad con lo establecido en el
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó día y hora para que
tuviera lugar el acto conciliatorio el cual no se realizó (folio 5).
En fecha 11 de enero del año 2000, los
apoderados de la empresa demandada consignaron escrito de contestación a la
demanda constante de dos (02) folios útiles, donde alegaron la falta de
competencia del juzgado laboral para conocer de la presente causa, por cuanto
existe un contrato suscrito entre su representada y la sociedad mercantil
Distribuidora Landon, C.A., empresa ésta debidamente inscrita por ante el
Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de agosto de
1.997 y en el cual se evidencia que la relación que unió al actor con la
empresa demandada, era de naturaleza mercantil, correspondiéndole por
consiguiente, el conocimiento de la presente causa a un tribunal con
competencia civil y mercantil. Asimismo, los apoderados de la empresa
demandada, rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos que
integran la pretensión del actor, a la vez que expusieron, que la empresa
demandada nunca tuvo en su nomina un número igual o mayor de 10 trabajadores a
tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Abierta la presente causa a pruebas,
ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron para tal efecto escritos
que las contienen. Dichas pruebas se admitieron por separado mediante autos de
fecha 08 de febrero del año 2.000.
Mediante diligencia de fecha nueve
(09) de febrero del año 2000, los apoderados de la parte demandada impugnaron
en su contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”,
promovidas por la parte actora, en la misma oportunidad, apelaron del auto de
fecha ocho (08) de febrero del año 2000, el cual admitió la prueba de
exhibición de documentos promovida por la parte actora, apelación que fue oída
el 24 de febrero del año 2000 en el sólo efecto devolutivo, remitiéndose copia
del expediente al Juzgado Superior respectivo (folio 89 y 90).
En la oportunidad fijada para el acto
de exhibición de documentos promovido por la parte actora, el tribunal dejó
expresa constancia que sólo compareció el abogado Dervin Tigrera León en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 91).
Mediante diligencia de fecha 21 de
febrero del año 2.000, la apoderada actora, ratificó e insistió en el valor
probatorio de las pruebas documentales marcadas con la letra “A” y “B” que
cursan en los folio 54 y 55, las cuales fueron impugnadas por la parte
demandada. Igualmente ratificó las documentales “C”, “D” y “E” que cursan en
los folios 56 al 58, también impugnadas por la contraparte, y a tal efecto
solicitó al Tribunal a-quo la prueba de
cotejo con sus originales los cuales se encontraban en la Fiscalía Pública del
Estado Miranda (folio 107).
En fecha 21 de febrero del año 2000,
el tribunal a-quo admite la prueba de cotejo sobre las documentales marcadas
“A” y “B” (folios 54 y 56) promovida por la apoderada actora, fijando día y
hora para el nombramiento de expertos (folio 109).
En fecha 2 de febrero del año 2000, la
apoderada actora insiste en la solicitud de la prueba de cotejo, por ante la
fiscalía Pública del Estado Miranda, sobre las documentales marcadas “C”, “D” y
“E” que cursan en los folios 56 al 58 (folio 110).
En fecha 23 de febrero del año 2000,
el tribunal a-quo mediante auto para mejor proveer (folio 111) admite la prueba de cotejo solicitada por la parte actora
sobre las documentales marcadas “C”, “D” y “E” insertas en los folios 56 al 58,
fijando día y hora para el traslado a la sede de la Fiscalía Pública a fin de
practicar la inspección ocular sobre los originales de las copias promovidas
como prueba por la demandante y que cursan a los folios 56 al 58.
En la oportunidad fijada por el
Tribunal a-quo para el acto de nombramiento de expertos en el caso del cotejo
de las documentales “A” y “B” (folio 54 y 55), no comparecieron las partes,
dejándose constancia de ello.
En fecha 28 de febrero del año 2000,
el Tribunal se traslada a la sede de la Fiscalía Primera de Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la
inspección judicial sobre el expediente signado con el N° 533-138 A.I. En ese
mismo acto, la Fiscal Primero del Ministerio Público expresó, que en
cumplimiento a lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley
Orgánica del Ministerio Público, se abstiene de exhibir el expediente
correspondiente. Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la
apoderada actora, en ese mismo acto, solicita al tribunal a-quo, que a los
fines de evacuar la prueba de cotejo oficie al Fiscal Superior a los fines que
remita al Tribunal copias certificadas del expediente N° 533-138 A.I., siendo
acordada dicha solicitud (folio 119 y 120).
En fecha 28 de febrero del año 2000,
el tribunal a-quo ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para que
remita al despacho copia certificada de los folios 01, 16 y 17 del expediente
N° 533-138-A.I. (folio 122).
El día 15 de marzo del año 2000, se
recibió oficio N° 002919, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la
copias certificadas del expediente N° 533-138 y se ordenó agregarlas a los
autos (folio 129).
En fecha 12 de abril del año 2000, el
Tribunal a-quo recibe oficio N° 549/200, proveniente del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
contentivo de sentencia que declaró sin lugar la apelación ejercida por los
apoderados de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha
08 de febrero del año 2000.
Cumplido los trámites procesales que
rigen el asunto pasa esta Sala a resolver la presente controversia,
advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se
analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente
juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, conforme a
la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del Código de
Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión de la Ley Orgánica antes
citada.
Siguiendo un estricto orden procesal,
esta Sala de Casación Social procederá en primer lugar a resolver la primera
defensa opuesta por la empresa demandada, relativa a la falta de competencia de
los tribunales laborales para conocer del presente asunto, bajo las siguientes
consideraciones:
En la jurisdicción laboral no es
posible resolver como punto previo la falta de competencia por la materia
cuando una de las partes manifieste que la relación existente es de naturaleza
distinta a la derivada de una relación de trabajo puesto que conllevaría a la
violación del artículo 89 de la Constitución Nacional. Es así, que en la reiterada jurisprudencia sobre
la materia, se ha señalado que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de
las causas que se deriven de un contrato de trabajo aun y cuando la parte
demandada haya negado la existencia del vínculo laboral. Por
consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones se declara
procedente para conocer de la presente causa a los tribunales laborales. Así se
decide.
No obstante lo anterior, y en virtud
del derecho a la defensa de las partes dentro del proceso, en la jurisdicción
laboral se permite que el demandado en la litiscontestación pueda alegar como
defensa perentoria la falta de cualidad o interés para sostener el juicio,
defensa ésta que deberá ser resuelta en la sentencia definitiva que sobre el
fondo se dicte.
Pues bien, partiendo de lo
precedentemente expuesto esta Sala observa, del escrito de la litiscontestación que el demandado aduce, que
el vínculo que le unió con el trabajador era de naturaleza mercantil y no
laboral, por lo que esta Sala pasará de seguida a resolver dicha defensa
bajo la figura de falta de cualidad o interés de la empresa demandada para
sostener el presente juicio.
En este sentido, aduce la empresa
Distribuidora de Pescado La Perla Escondida en el escrito contentivo de
contestación a la demanda lo siguiente:
“A todo evento y sin convalidar
absolutamente nada negamos, rechazamos y contradecimos que el ciudadano JUAN
MANUEL CABRAL DA SILVA, antes debidamente identificado haya sido trabajador
dependiente como vendedor por cuenta ajena de nuestra mandante ‘DISTRIBUIDORA
DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A’., ya que la actividad o relación
jurídica que lo unía con nuestra representada era de naturaleza mercantil y
jamás de naturaleza laboral. En efecto no estaba subordinado a los ordenes
(sic) o instrucciones de nuestra patrocinada ni del ciudadano ANTONIO SERGIO
HENRIQUEZ DOS SANTOS, no cumplía horario, por lo cual negamos, rechazamos y
contradecimos que laborara de Cuatro de la mañana (4:00 am.) a cuatro de la
tarde (4:00 pm) y los actos mercantiles que ejecutaba consistían en revender
con una comisión como beneficio los productos del Mar que la demandada le
facilitaba, bajo su riezgo (sic) y responsabilidad es decir, a consignación.
Asimismo, negamos, rechazamos y contradecimos que el actor percibiera la
cantidad de un MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) mensuales
por presunto salario, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) diarios,
como corolario de lo antes expuesto negamos, rechazamos y contradecimos su
ingreso como dependiente el día Quince (15) de Noviembre del año mil
novecientos noventa y cinco (1.995) y el infeliz e incierto despido alegado por
el actor en su solicitud como ocurrido el día Veintinueve (29) de Noviembre del
año mil novecientos noventa y nueve (1.999). Ya que el actor nunca fue
trabajador dependiente asalariado era y es el vicepresidente de la compañía DISTRIBUIDORA
LANDON C.A..
En vista de todo lo antes expuesto,
podemos concluir que DISTRIBUIDORA LANDON C.A., representada por los
ciudadanos ALMIRO NUNES DE ORNELAS Y JUAN MANUEL CABRAL DA SILVA, éste
último parte actora en la presente causa, era una simple contratista de nuestra
Patrocinada DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., si vendían
percibían una ganancia por el acto de comercio de la reventa de los productos
del Mar, asimismo, si efectuaban alguna cobranza inmediatamente recibían el
porcentaje pactado, jamás el ciudadano Actor, desplegó una relación laboral con
el carácter de subordinado, por lo cual, nuestro mandante se encuentra
sorprendido con la presente acción.”
De la transcripción precedentemente
expuesta, y como ya se resolvió en el recurso de control de legalidad que
antecede a esta sentencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la
probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y
la parte actora en virtud de haber admitido la prestación de un servicio
personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la
presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Sobre esto último, precisa la Sala
señalar que consta en autos, que las pruebas aportadas por la demandada
contentiva de la constancia de trabajo y un (1) recibo de pago (folio 54 y 55)
fueron desconocidas en su firma e
impugnadas en su contenido por la contraparte, por consiguiente
correspondía al actor probar su autenticidad, no habiendo constatado esta Sala
que la parte actora haya realizado algún acto capaz de probar la autenticidad
de tales documentos, por el contrario ha desistido de todas las actuaciones al
respecto, por lo que en consecuencia quedan desechadas tales pruebas del
proceso. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, es
conveniente precisar, en vista de la serie de irregularidades que se
presentaron durante el procedimiento, que sólo constan en autos como prueba a
favor de la demandada, el oficio N° 002919 (folio 130 al 134), proveniente de
la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda, contentivo de las copias certificadas del expediente N°
533-138, donde consta una denuncia que involucra a las partes controvertidas en
el presente asunto y las actas policiales de entrevista que cursan por ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial con ocasión de la denuncia en cuestión,
dicha prueba fue traída a los autos por orden del a-quo en fecha 23 de febrero
del año 2000 mediante un auto para mejor proveer.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas
aportadas por la parte demandada con la finalidad de demostrar la relación
mercantil, consta en los autos las siguientes:
1°
Documentales:
a)
Documento marcado “B” contentivo del contrato de cobranza y comisión suscrito
entre la empresa demandada y la sociedad mercantil Distribuidora Landon, C.A..
Dicho documento, constituye un documento privado, tenido como reconocido en
juicio, en razón que no fue impugnado por la contraparte a tenor de lo
dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
b)
Documento marcado “C” contentivo del acta constitutiva de la empresa
Distribuidora Landon, C.A., por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Dicho
documento hace plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, del análisis del documento
marcado “B”, se constata, que el documento contentivo del contrato de cobranza
y comisión, aparece suscrito por el ciudadano Antonio Sergio Henríquez Dos
Santos, en representación de la sociedad mercantil Distribuidora de Pescado La
Perla Escondida, C.A. en su carácter de Presidente y los ciudadanos Almiro
Nunes de Ornelas y Juan Cabral Da Silva, en representación de la Sociedad Mercantil
Distribuidora Landon, C.A. en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la
misma. El objeto del contrato consiste en el cobro de facturas o documentos
crediticios de los cuales es titular la empresa Distribuidora de Pescado La
Perla Escondida, C.A. quien se obliga a cancelarle a la sociedad mercantil
Distribuidora Landon C.A., el dos por ciento (2%) del monto total cobrado. De
igual forma la Sociedad Mercantil Distribuidora Landon C.A. debe entregar
diariamente la relación específica de los cobros y ventas de los productos del
mar (pescados, mariscos y otros) bienes propiedad de Distribuidora de Pescado
La Perla Escondida, obligándose ésta a pagar a la Sociedad Mercantil
Distribuidora Landon C.A. 1,5% de comisión por monto total vendido.
Adminiculando, el contrato de cobranza
y comisión con las copias certificadas de las actas Constitutiva tanto de la
empresa Distribuidora Landon, C.A., y Distribuidora de Pescado La Perla
Escondida, se observa que las empresas contratantes tienen actividad similar,
como lo es, la compra, venta, distribución, exportación y comercialización de
pescados, mariscos y otros productos del mar.
Ahora bien, sin embargo al
conferírsele pleno valor probatorio a las instrumentales anteriormente
descritas y distanciándonos de los restantes elementos probatorios, se ubica
esta Sala en la disyuntiva de convalidar, el que ante la existencia de un
contrato mercantil quede desvirtuada la presunción de laboralidad
En este sentido, la Sala en sentencias
similares al caso que nos ocupa ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de
una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las
estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la
realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones
son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:
Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus
relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo
dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran
las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato
mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio
por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los
derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para
desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación
Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Es así, como una vez que opera la presunción de
existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha
presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o
civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido
con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de
primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de
trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de
voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el
hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su
existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial
Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Sala cumpliendo con su función de
escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en
búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a
una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las
partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del
año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente
descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de
laboralidad, pasa a concluir que aun y cuando el límite de la presente
controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de
la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación
personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de
trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas
personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de cobranza
y comisión.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte
demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter
mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho
común, signada ésta por un contrato de cobranza y comisión por las partes en
juicio y ejecutado por el demandante en su condición de cobrador y vendedor de
los productos que la empresa demandada distribuía.
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia
de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la
Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de
Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo
Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como
supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta
dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos
característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica
ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la
relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social,
soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos
definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe
establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal
presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por
mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en
contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra
consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus
características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la
subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por
consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el
caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que
permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no
cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por
cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica,
impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de
Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia
de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del
contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica
del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona
natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la
dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación
de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el
cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y
mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos
como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja
nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole
laboral.
De manera previa podremos señalar como transición
esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en
su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo
reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y
de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la
presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la
Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera
contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de
trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”,
hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal
del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de
perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir
que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de
laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un
servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con
otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción
desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de
servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la
relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no
hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad,
dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la
relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los
ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el
alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta
configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación
personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda
revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros,
pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas
tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste,
los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación
laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la
delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con
miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de
la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las
llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha
advertido de la manera que sigue:
‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas
relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación
personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de
las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de
aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil
de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación
Social de fecha 28 de mayo de 2002).’
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo
concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos
calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que
se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos,
tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación
jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los
últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos
de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’,
como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo
Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de
este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad,
dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción
de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no
parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para
mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las
normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo
autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de
descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de
las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de
dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas
Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40,
Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en
el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub
iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para
continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el
sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende
para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el
primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del
Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no
escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la
laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales
mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación
conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto
mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión
de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de
situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o
dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza
consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las
partes, y por tanto, una de
ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud
o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal
acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas
pretensiones.’
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi
exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia,
pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral,
al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la
prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la
estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o
subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto,
decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras
relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el
marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto
remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que
ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario
del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento
originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio,
asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo
que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el
ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un
elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación
de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente
vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como
propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde:
“...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se
le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la
obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel
Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava
edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los
frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los
mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien
presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción,
donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo
este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio
del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado,
asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y
naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y
obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que
el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la
obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la
dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una
emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina
comparada, y en tal sentido señala:
‘Siendo así, el ajeno que
percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto
de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y
el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya
titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que
se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo,
del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las
mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del
Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la
transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de
intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación
de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”.
(Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones
Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento
calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a
dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como
eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de
relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la
subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario,
sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del
servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la
subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro
concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la
titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de
prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del
ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno,
garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de
fecha 12 de junio de 2001, aseveró:
‘De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la
demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo
que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de
que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar
que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a
subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste
también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco
quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su
aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el
Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial
y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes
designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que
permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono
o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las
leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y
subordinado a sus propias decisiones, razón por
la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que
supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la
recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de
dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral
alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar
sin lugar. (...)
(...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de
esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que
el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía
plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado
trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos
conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios
estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se
demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la
participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al
no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios,
la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado
actual de la Sala).’
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a
esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo
argumenta la parte actora una relación
de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción
de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho
controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es
sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del
accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera
autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en
concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales
explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación
como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se
corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por
cuenta ajena.
En este sentido, la sentencia anteriormente transcrita
también señaló:
‘Ante tal requerimiento, el principio constitucional de
la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su
utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo,
sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son
precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de
la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en
categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido
“como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la
persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma,
(levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en
su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo
de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas,
página 44).’
Pues bien, constata esta Sala, que la
demandada está constituida como una sociedad con personería jurídica cuya
denominación se establece como “Distribuidora de Pescado La Perla Escondida,
C.A.”, dicha empresa, ubica su objeto social en la compra, distribución,
exportación y comercialización de pescado, mariscos y productos del mar,
pudiendo además ejercer otras actividades conexas o compatibles con las ya
enunciadas (folio 16 al 27).
Pues bien, en el ejercicio de tales funciones estriba la
vinculación que existiera entre las hoy partes litigantes, en el sentido, que
el ciudadano Juan Manuel Cabral Da Silva actuando como representante de la
sociedad de comercio Distribuidora Landon, C.A. –hoy demandante a título
personal- también tenía dentro de sus actividades la de distribuir, comprar,
vender, exportar e importar toda clase de pescados, mariscos o cualquier
especie marítima en general (folio 33 al 40), situación ésta que fue constada
en virtud de las pruebas aportadas por la demandada.
Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron un
contrato de cobranza y comisión en la que expresamente se le atribuye al actor
obligaciones en su carácter de cobrador y vendedor de los productos distribuido
por la empresa demandada.
Como contraprestación a la prestación del servicio de
cobranza y venta, la parte actora percibía un porcentaje de las facturas
cobradas y de las ventas realizadas, de todo lo anterior, a decir de la parte
demandante, generaba una remuneración mensual de un millón ochocientos mil
bolívares (Bs. 1.800.000,00) cantidad está, que a su decir, le era cancelada
mensualmente a razón de sesenta mil bolívares diarios (Bs.60.000,00).
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las
particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar
tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si
la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera
remunerada.
Como consta en el libelo de la demandada, la parte actora
calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral,
basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia,
circunscrito éste, claro esta, en las ordenes e instrucciones dictadas por la
demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de esta Sala es la de
verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte
actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía
la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o
fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir
lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas
veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a
fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la
doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de
indicios”; señala entonces la sentencia:
‘Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de
las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un
trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación
de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una
sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es,
clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la
legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o
prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o
comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del
Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo
aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender
que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser
corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de
manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la
presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha
consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o
circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el
propuesto, considera de real
importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla
en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o
indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre
quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta
en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación
que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario
(...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y
maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la
persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo
(...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein,
Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso
Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala
incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona
jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente
operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva
libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se
verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación
recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente
superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por
cuenta ajena.´
En
orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado
por el apoderado de la parte demandante en la audiencia oral y pública en el
sentido de que conocía la existencia del contrato suscrito entre las partes controvertidas,
así como la existencia de las Actas Constitutivas de las empresas “La Perla
Escondida y Distribuidora Landon”, podemos referir en el presente asunto: Que
el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la
realización de una actividad particular y no general, a saber, la
intermediación en la cobranza y venta de los productos distribuidos por la
empresa demandada; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el
servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una
jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un
contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no
se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con
la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que
prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que
pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor
desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo percibido
por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse
como salario.
Pues
bien, en razón a la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de
que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de
manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la
aplicación del artículo 40 [Se entiende por trabajador no dependiente la persona que
vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia] de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por
consiguiente esta Sala establece que la parte demandada sí logró desvirtuar la
presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que no está obligada al
reenganche del ciudadano Luis Manuel Cabral Da Silva, declarando en
consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés
del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1°) CON LUGAR el recurso de control
de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 24 de
septiembre del año de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. De
conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se
decreta la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior anteriormente
mencionado. 2°) SIN LUGAR la solicitud de calificación de
despido y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN
RAFAEL CABRAL DA SILVA, representada judicialmente por los abogados Carmelo
Enrique Díaz Escobar y Liliana Cabral contra la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., representada judicialmente
por los abogados Emilio Moncada Atencio y Dervin Tigrera León.
Dada la índole de la decisión
no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines
del archivo del mismo por haber quedado la misma definitivamente firme, a la
Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques, participándole dicha remisión al
Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del
mes de mayo del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO
Magistrado-Ponente,
______________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
El Secretario-Temporal,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
RCL N° AA60-S-2003-000816
Publicada en
su fecha a las
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