sábado, 16 de mayo de 2015

Tercerización Bancaria


Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siguen las ciudadanas MARISOL NIÑO DE OJEDA y YAMIL DEL VALLE MACUMA DE AGUILAR, representadas judicialmente por el abogado Luis Eduardo Velasco Álvarez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO PÚBLICO, representada por los abogados Miriam Omaira Pineda de Fariñas, Luis Javier Ramírez Molina, Marielba Escobar Martínez, Sahimar Yelisbeth Torres Salazar, Yurubí del Valle Marcano Canache, Christian Vivas y Tasmania Betsabe Ruiz Mollegas; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva de 21 de junio de 2012, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda, revocando la decisión de 5 de diciembre de 2011, dictada por el  Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la pretensión incoada.

 

Contra la decisión de Alzada, las demandantes mediante diligencia de 28 de junio de 2012 anunciaron recurso de casación. Hubo contestación.

 

El 26 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Suplentes Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

El 28 de enero de año 2013, se reasigna la ponencia a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

 

Mediante auto de 28 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, fija el martes 30 de septiembre de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) como oportunidad para que se celebre la audiencia oral y pública en la presente causa, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 25 de septiembre del año en curso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala difiere la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves 30 de octubre de 2014, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

 

Celebrada la audiencia oral, fue reasignada la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducirla en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

En el escrito de contestación a la formalización del recurso de casación, la demandada solicitó que no se considerase a la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, como formalizante del medio de impugnación extraordinario anunciado en el presente asunto; aduce que su pretensión no cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, toda vez que el valor de su demanda es la cantidad de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 146.466,82), monto este que, según afirma, es inferior al exigido por Ley para el momento de interposición de la demanda.

 

A los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado por la accionada, la Sala observa:

 

La pretensión en el caso bajo estudio ha sido interpuesta por las ciudadanas Marisol Niño de Ojeda y Yamil del Valle Macuma de Aguilar, por tanto estamos frente a un litisconsorcio activo facultativo.

 

Ha sido criterio reiterado y constante de esta Sala que en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, resulta imperativo examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, esto, a los efectos de la admisibilidad de dicho medio extraordinario de impugnación (sentencia número 649, de 21 de junio de 2005, caso Zhayda Josefina Castejón de Schaper y Renato Augusto Bernieri Gigli vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

 

La cuantía de la demanda fue estimada en la cifra de trescientos setenta mil seiscientos ochenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 370.683,38), monto este que resulta de la suma de la cantidad de doscientos catorce mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 214.216,56), accionada por la ciudadana Marisol Niño de Ojeda y ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 146.466,82), solicitada por la ciudadana Yamil Macuma de Aguilar.

 

 Para el momento de la interposición de la demanda -9 de octubre de 2009-, la cuantía necesaria para acceder a la casación era la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), cantidad que se obtiene de multiplicar el valor de la unidad tributaria para esa fecha de cincuenta y cinco bolívares (55 U.T.) por tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) límite mínimo fijado por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Analizado el valor individual de cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, se determina que al menos la de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, cumple y supera la cuantía necesaria para tener acceso a la sede casacional, resultando de esta manera admisible el recuso extraordinario anunciado y formalizado por el litisconsorcio activo.

 

En consecuencia, no prospera la solicitud de inadmisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

     Por razones de método, esta Sala altera el orden en que fueron formuladas las denuncias en el escrito de formalización del recurso de casación, en consecuencia, pasa a resolver la tercera delación.

 

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de falta, contradicción y error de la motivación de la sentencia, así como la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haberse apreciado conforme a la sana crítica una prueba reconocida por la contraparte.

 

Los alegatos que sirven de apoyo a la denuncia efectuada fueron plasmados en el escrito de formalización de la siguiente manera:

 

(…) La sentencia recurrida en su página 19, folio 195, señala que: Promovió (sic) documentales marcadas “L1 a la L4”, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos N°1, evidenciándose, copias simples de memorando internos (sic), siendo que las misma (sic) se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Pero resulta que estas pruebas fueron reconocidas por la apoderada judicial del Ministerio Publico en la audiencia de juicio y constituyen elementos fundamentales para que formara convicción sobre el elemento subordinación, estas documentales muestran que las trabajadoras laboraron sábados, domingos y días feriados. No podía el Superior desechar esta prueba reconocida y menos dejar de valorarla, apartándose de los postulados de lo que en doctrina se conoce como el contrato realidad, ya que este hecho se constituye como un delineador de que las obligaciones que cumplían en sede (sic) del Ministerio Público no eran de las que frecuentemente hacemos los abogados o contadores independientes que hacen una visita al cliente cada semana a retirar el trabajo acumulado durante ese período sino de los que requería la presencia permanente en la oficina de la Unidad, debiendo cumplir el horario de 8 horas diarias también en algunos casos debieron trabajar fines de semana y días feriados, estas autorizaciones de ingreso extraordinario eran dirigidas al departamento de seguridad del Ministerio Público para que pudiesen ingresar a la Unidad.

 

 

De la delación transcrita se constata que la recurrente atribuye a la sentencia objeto de este medio extraordinario de impugnación dos errores, por una parte, el vicio de inmotivación en los primeros tres supuestos previstos en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar, la violación de los artículos 9 y 10 ejusdem, ambos con sustento en que fueron desechadas por el ad quem, por no portar para la solución del controvertido, las documentales marcadas “L1 a la L4” -memoranda por medio de los cuales se autorizaba el ingreso de las demandantes a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público-, las cuales habían sido expresamente reconocidas por la accionada en la audiencia de juicio; siendo que de tales instrumentales –a su decir- se demuestra el elemento subordinación, al desprenderse la prestación de servicio en sábados, domingos y feriados, la necesidad de la presencia permanente de las demandantes en la oficina de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público para desempañar la labor, encontrándose obligadas a cumplir el horario de ocho horas.

 

Con relación a las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas “L1 a la L4”, de las cuales también fue solicitada su exhibición, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, objeto de la denuncia formulada, el Juez Superior se pronunció en los siguientes términos:

 

Promovió documentales marcadas “L1 al L4”, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose, copias simples de memorando (sic) internos, siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 

En materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso; en razón de que la finalidad de los medios probatorios es la de acreditar lo hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo técnico regulador del sistema de valoración, cuya infracción se delata, prevé:

 

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

 

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 ejusdem [sentencia número 665 de 17 de junio de 2004, caso Willians Eduardo Affanis Cachutt vs. Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA)].

 

En el presente caso la demandada admite en la contestación la prestación personal de servicio, sin embargo, niega la existencia de la relación de trabajo y que les correspondan las prestaciones sociales reclamadas, fundada en la existencia de un contrato de servicio por honorarios profesionales, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo está en discusión.

 

Del pasaje de la recurrida transcrito no verifica la Sala que el Juez Superior aplique realmente en el asunto, como lo manifiesta, la regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones el contenido que se desprende de las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas “L1 al L4”, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, esenciales para la resolución del tema controvertido, correspondientes a memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público de 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad de la Fiscalía y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto, con la finalidad de notificarles la prestación de servicio por parte de las demandantes, durante el sábado y domingo 30 y 31 de octubre de 2004, el feriado de 19 de abril de 2005 y el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006 y en tal sentido, se les facilite el acceso al edificio sede de la Fiscalía; elementos de hecho presentes en un vínculo de orden laboral y diametralmente ajenos a una contratación por cuenta propia a cambio de honorarios profesionales y que fueron ignorados por el Juez Superior. Así se declara.

 

Lo anterior pone de manifiesto la infracción cometida por la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efectos determinantes en el dispositivo del fallo, en tal sentido, prospera el recurso de casación incoado.

 

Como consecuencia de la declaratoria expuesta precedentemente, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a descender al conocimiento de las actas procesales y decidir el fondo de la controversia, resultando inoficioso analizar el resto de las denuncias presentadas.

 

DECISIÓN DE MÉRITO

 

La ciudadana Marisol Niño de Ojeda aduce haber comenzado a prestar servicio el 1° de agosto de 2004 para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante contrato a tiempo determinado, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE, Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que se desempeñó como asistente en administración y presupuesto en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2004  al 15 de junio de 2006, para el cual fue seleccionada según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.138, publicada el 2 de marzo de 2005.

 

Informa que desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, ocupó el cargo de especialista en planificación y seguimiento del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, postulación aprobada por el Fiscal General de la República según consta en el Punto de Cuenta número 114 de 12 de junio de 2006 y que le fuera informada mediante oficio número DGS-39415 de 13 de junio de 2006.

 

Afirma que el último salario básico promedio mensual fue por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) que era pagado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el marco de un convenio de administración de los recursos financieros denominado “Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal”, quien actúa como mandatario y en interés del Estado venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación, a través del contrato elaborado por el Ministerio Público y suscrito por la Fiscalía General de la República.

 

Explica que sus funciones consistían en coordinar, formular y evaluar permanentemente la ejecución de los planes operativos del Subprograma en armonía con el plan estratégico del Ministerio Público; elaborar el plan operativo anual de la unidad coordinadora y presentarlo conjuntamente con el jefe de la Unidad Coordinadora, ante la Dirección de Planificación; revisar y evaluar la ejecución del plan operativo anual del Subprograma y los resultados alcanzados en función del grado de cumplimiento de los objetivos y proponer los ajustes necesarios para alcanzar las metas convenidas; medir los logros alcanzados en función de los indicadores de progreso del Subprograma, seguimiento y evaluación de los resultados de los estudios, bienes y consultorías y presentar informe semestral; coordinar con los funcionarios responsables de cada componente del Subprograma en la formulación del Plan Operativo Anual de acuerdo a los parámetros establecido en la Matriz de Marco Lógico; revisar y avalar los planes preliminares de cada componente de conformidad con los lineamientos y directrices impartidas por el Jefe de la Unidad Coordinadora o por el Director Nacional del Proyecto; elaborar los informes mensuales de actividades sobre el progreso y detalle de los procedimientos aplicados en el uso del financiamiento; organizar los archivos que contengan todos los soportes físicos que respaldan la formulación de planes y la evaluación integral de la ejecución del Subprograma; organizar el archivo administrativo y financiero de la Unidad Coordinadora; apoyar al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación con el Ministerio de Planificación y Desarrollo de todo lo relativo a la gestión del Proyecto; asistir al Jefe de la Unidad en los procesos de coordinación y armonización de esfuerzos con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; controlar los bienes muebles nacionales asignados a la Unidad Coordinadora; apoyo al Jefe de la Unidad Coordinadora en los procesos de licitación previstos en el Proyecto y cualquier otra actividad necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

 

Relata que sus actividades eran desempañadas en la sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida Urdaneta, piso 3; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio, debiendo rendir cuenta a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal y la Directora de Presupuesto.

 

Arguye que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009 oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato, razón por la cual demanda las prestaciones sociales correspondientes a cinco años y dos meses de antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva del Ministerio Público.

 

Que durante la vigencia de la relación percibió los siguientes salarios mensuales:

 

Períodos
Cantidad
1/8/2004 al 31/12/2004
Bs. 1.200,00
1/1/2005 al 31/5/2005
Bs. 1.152,00
1/6/2005 al 30/6/2005
B. 1.440,00
1/7/2005 al 30/11/2005
Bs. 1.152,00
1/12/2005 al 31/12/2005
Bs. 1.440,00
1/1/2006 al 28/2/2006
Bs. 1.152,00
1/3/2006 al 31/3/2006
Bs. 1.296,00
1/4/2006 al 31/5/2006
Bs. 1.152,00
1/6/2006 al 30/6/2006
Bs. 1.792,00
1/7/2006 al 31/8/2006
Bs. 2.154,00
1/9/2006 al 30/9/2006
Bs. 2.288,00
1/10/2006 al 30/11/2006
Bs. 2.826,00
1/12/2006 al 31/12/2006
Bs. 3.016,00
1/1/2007 al 28/2/2007
Bs. 2.784,00
1/3/2007 al 31/3/2007
Bs. 3.132,00
1/4/2007 al 31/5/2007
Bs. 2.784,00
1/6/2007 al 30/6/2007
Bs. 3.132,00
1/7/2007al 31/8/2007
Bs. 2.784,00
1/9/2007 al 30/9/2007
Bs. 3.132,00
1/10/2007 al 30/11/2007
Bs. 2.784,00
1/12/2007 al 31/12/2007
Bs. 3.132,00
1/1/2008 al 31/5/2008
Bs. 3.897,00
1/6/2008 al 31/12/2008
Bs. 6.000,00
1/1/2009 al 30/9/2009
Bs. 7.800,00

 

 

Sobre la base de los hechos narrados, demanda la cantidad de doscientos catorce mil doscientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 214.216,56), discriminada en la forma siguiente:

 

Bonificación de fin de año: fraccionadas del período 1/8/2004 al 31/12/2004 el equivalente a 37,5 días, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); período 1/1/2005 al 31/12/2005 el equivalente a 90 días, la cifra de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00); período 1/1/2006 al 31/12/2006 el equivalente a 90 días, la cantidad de cinco mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 5.736,00); período 1/1/2007 al 31/12/2007 el equivalente a 90 días, la cifra de ocho mil setecientos bolívares (Bs. 8.700,00); período 1/1/2008 al 31/12/2008 el equivalente a 90 días, la cantidad de quince mil noventa bolívares (Bs. 15.090,00) y fraccionadas del período 1/1/2009 al 30/9/2009 el equivalente a 67,5 días, la cifra de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,00); total cincuenta y dos mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 52.176,00).

 

Vacaciones pendientes de pago y no disfrutadas: período 1/8/2004 al 1/8/2005 el equivalente a 15 días, la cantidad de tres mil novecientos (Bs. 3.900,00); período 1/8/2005 al 1/8/2006 el equivalente a 16 días, la cifra de cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.160,00); período 1/8/2006 al 1/8/2007 el equivalente a 17 días, la cantidad de cuatro  mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,00); período 1/8/2007 al 1/8/2008 el equivalente a 18 días, la cifra de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 4.680,00); período 1/8/2008 al 1/8/2009 el equivalente a 19 días, la cantidad de cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940,00); total veinte y dos mil cien bolívares (Bs. 22.100,00).

 

Bono vacacional: período 1/8/2004 al 1/8/2005 el equivalente a 60 días, la cantidad de quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00); período 1/8/2005 al 1/8/2006 el equivalente a 60 días, la cifra de quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00); período 1/8/2006 al 1/8/2007 el equivalente a 60 días, la cantidad de quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00); período 1/8/2007 al 1/8/2008 el equivalente a 60 días, la cifra de quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00); período 1/8/2008 al 1/8/2009 el equivalente a 60 días, la cantidad de quince mil seiscientos (Bs. 15.600,00); total setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,00).

 

Prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 48.427,31) e intereses la cifra de trece mil quinientos trece bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.513,25).

 

Por su parte, la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, alega haber prestado servicio personal mediante contrato a tiempo determinado, para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, con la supervisión inmediata del Coordinador de la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, desde el 1 de noviembre de 2006 en condición de especialista administrativo financiero al 30 de septiembre de 2009.

 

Afirma que su último salario básico promedio mensual fue de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) el cual era pagado a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en el marco del Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, quien actúa como mandatario y en interés del Estado venezolano, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Planificación

 

Explica que sus funciones consistían en tramitar las solicitudes de desembolsos del Préstamo 1362/OC-VE, en el Subprograma Modernización del Ministerio Público y presentar las justificaciones de gastos y pagos elegibles de acuerdo a los requerimientos definidos; llevar el control financiero de la cuenta de depósitos y gastos establecidos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PUND); diseñar y aplicar los sistemas de control administrativo y financiero de los recursos asignados al Ministerio Público; llevar el registro de la ejecución financiera anual; realizar el control previo e interno antes de solicitar la aprobación o no de un pago por la Coordinadora del Subprograma; preparar el presupuesto anual del Subprograma; preparar y presentar periódicamente los estados administrativos y financieros del Subprograma; preparar semestralmente los informes del fondo rotatorio asignado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) al Subprograma, de acuerdo a los requerimientos del Ministerio Público; atender y servir de contraparte a los auditores externos para efectos de la culminación de informes correspondiente a las auditorías externas 2006, 2007, 2008 y 2009; firmar conjuntamente con la Coordinadora del Subprograma las cartas de representación enviada a los auditores externos; mantener el archivo financiero del Subprograma, apoyar a la Coordinadora del Subprograma en la presentación ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación de la revisión de carteras; acudir a los Ministerios del Poder Popular de Planificación y del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banco Pública en representación del Ministerio Público; y otras actividades tales como transcripción de documentos contables, llevar correspondencias, brindar apoyo administrativo y orientaciones en materia de la ejecución del Subprograma.

 

Sostiene que ejecutaba sus actividades en la sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, piso 3, entre las esquinas de Ánimas a Platanal; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público; debiendo rendir cuenta a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal.

 

Que realizaba sus labores en un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato, motivo por el cual demanda las prestaciones sociales correspondientes a dos años y once meses de antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Convención Colectiva del Ministerio Público.

 

Que durante la vigencia de la relación percibió los siguientes salarios mensuales:

 

Períodos
Cantidad
1/11/2006 al 31/5/2007
Bs. 2.842,00
1/6/2007 al 30/6/2007
Bs. 3.248,00
1/7/2007 al 30/11/2007
Bs. 2.842,00
1/12/2007 al 31/12/2007
Bs. 3.248,00
1/1/2008 al 30/6/2008
Bs. 4.060,00
1/7/2008 al 31/12/2008
Bs. 6.000,00
1/1/2009 al 30/9/2009
Bs. 7.800,00

 

 

Fundada en los hechos narrados, demanda la cifra de ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 146.466,82), detalla en la forma siguiente:

 

Bonificación de fin de año: fraccionadas del período 1/11/2006 al 31/12/2006 el equivalente a 15 días, la cantidad de mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs. 1.421,00); período 1/1/2007 al 31/12/2007 el equivalente a 90 días, la cifra de ocho mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 8.729,00); período 1/1/2008 al 31/12/2008 el equivalente a 90 días, la cantidad de quince mil noventa bolívares (Bs. 15.090,00) y fraccionadas período 1/1/2009 al 30/9/2009 el equivalente a 67,5 días, la cifra de diecisiete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 17.550,00); total cuarenta y dos mil setecientos noventa bolívares (Bs. 42.790,00).

 

Vacaciones: período 1/11/2006 al 1/11/2007 el equivalente a 15 días, la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00); período 1/11/2007 al 1/11/2008 el equivalente a 16 días, la cifra de cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.160,00); período 1/11/2008 al 30/9/2009 la fracción de 15,51 días, la cantidad de cuatro mil treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.032,60); total doce mil noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 12.092,60).

 

Bono vacacional: período 1/11/2006 al 1/11/2007 el equivalente a 60 días, la cantidad de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00); período 1/11/2007 al 1/11/2008 el equivalente a 60 días, la cifra de quince mil seiscientos bolívares (Bs. 15.600,00); período 1/11/2008 al 30/9/2009 la fracción de 55 días, la cantidad de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,60); total cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00).

 

Prestación de antigüedad la cantidad de treinta y ocho mil trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 38.399,68) e intereses la cifra de siete mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.684,54).

 

Cumplida la notificación de la demandada con las formalidades de Ley, tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de ambas partes, quienes ejercieron su derecho a promover pruebas, no siendo posible la mediación.

 

La accionada en el escrito de contestación solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, para todos aquellos casos en que se trate de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Sostiene que las accionantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para la consecución del Proyecto VEN02010, quien le suministraba los honorarios profesionales causados por el servicio prestado a dicho programa y conforme a las condiciones pactadas en el referido préstamo; que sus contrataciones se originan en el marco del convenio de préstamo celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal, y fue por ello que a los fines de dar cumplimiento a las metas convenidas en el referido contrato de préstamo, el Ministerio Público ubicó un espacio físico en una de sus sedes del Área Metropolitana de Caracas para conformar la Unidad Coordinadora del Proyecto, encargada de dar el soporte técnico y administrativo, sin que esa unidad formara parte del organigrama estructural de la Fiscalía General de la República, toda vez que no se trataba de una dependencia de la institución sino del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el Ministerio Público.

 

Afirma que la Unidad fue creada con carácter experimental y temporal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 135 de 25 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.442 de 23 de marzo de 2006, que establece que la Unidad no estaría incluida en el reglamento interno que define las competencias de las dependencias que integran el despacho del Fiscal General de la República, puesto que su duración era finita, que por tales motivos se precisó la contratación de especialistas, como las demandantes quienes prestaron su servicio a la Unidad creada para ejecutar el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 

Que las accionantes no recibían órdenes ni instrucciones del Jefe de la Unidad Coordinadora del Proyecto o del Fiscal General de la República; que estaban en pleno conocimiento que los contratos suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo no preveían prestaciones sociales, ni beneficios socio-económicos, por tratarse de contratos de servicio por honorarios profesionales, en consecuencia, no eran de índole laboral.

 

Arguye que las demandantes no trabajaron bajo subordinación, en virtud que organizaban su actividad, no estaban sujetas a la dirección de otro, disponían de su trabajo y asumían el riesgo económico ya que hacían suyas las ganancias pero también soportaban las eventuales pérdidas, en caso que no fuesen aprobados los informes por el Jefe de la Unidad, por lo que, el pago de los honorarios dependía de los resultados.

 

Explica que las actoras desempeñaban su actividad por cuenta propia y en el tiempo que determinado por ellas; no cumplían estrictamente un horario al cual sí están sujetos los funcionarios del Ministerio Público; el pago de honorarios se hacía una vez que las demandantes entregaban los informes mensuales sobre sus actuaciones, eran tramitados por el Coordinador de la Unidad ante el Fiscal General de la República; y se imputaba al presupuesto del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y no al presupuesto del Ministerio Público, por lo que nunca formaron parte de la nómina de contratados del Ministerio Público, en tal sentido, mal podrían exigir el pago de beneficios laborales.

 

Que lo solicitado implicaría costos adicionales del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo que no fueron previamente convenidos en el contrato de préstamo marco entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), el cual concluyó, por lo que, los aportes económicos en su conjunto finalizaron ejecutándose en su totalidad el presupuesto asignado; finalmente solicita que  la demanda se declare sin lugar. 

 

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

 

                        El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

 

Como consecuencia de haber admitido la accionada la prestación personal de servicio, se desplaza a la demandada la carga de la prueba, en consecuencia, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad -iuris tantum- que opera a favor de las demandantes, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

ANÁLISIS PROBATORIO

 

PRUEBAS DE LAS DEMANDANTES

 

Marcada “A1”, cursante al folio 63 de la primera pieza principal del presente expediente, constancia de inscripción de aspirantes al proceso de selección de consultores individuales SMMP, de 21/06/04, a la cual esta Sala confiere valor probatorio; demostrativa de la inscripción de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, como aspirante al proceso de selección de asistente en administración y presupuesto, para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

 

Marcada “A2”, cursante al folio 64 de la primera pieza principal del presente expediente, oficio número 050183 de 2 de agosto de 2004, emanado del despacho del Fiscal General de la República, suscrito por la Directora de Secretaría General, al cual esta Sala atribuye valor probatorio; demostrativa de la notificación efectuada a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en relación con resultado de la evaluación para el proceso de selección del Asistente en Administración y Presupuesto, de conformidad con el artículo 39 del Instructivo General del Proceso de Selección de Consultores o Expertos Individuales para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, con cargo al aporte externo otorgado por Banco Interamericano de Desarrollo, de la cual ocupó el primer lugar en el orden de mérito.

 

Marcada “A3”, cursante al folio 65 de la primera pieza principal del presente expediente, oficio número DSG.-39.415, de 13 de junio de 2006, suscrito por el Fiscal General de la República, al cual esta Sala confiere valor probatorio; demostrativo de la notificación dirigida a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda correspondiente a la rescisión del contrato número CC-2006-99-1534, suscrito el 1° de enero de 2006, con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, representado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación en el marco del Proyecto VEN/ 02/010 (15552) de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del Sistema de Justicia Penal, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

 

     Marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, cursantes a los folios 2 al 21 del cuaderno de recaudos número uno, contrataciones de profesionales independientes, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, representado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación, en el marco del Proyecto –VEN02010— de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal y relación de calendario de pago, suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), de 1 de agosto de 2004, 1 de enero de 2005, 1 de enero de 2006 y 16 de junio de 2006, con vigencias comprendidas entre 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2004, 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, 1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 16 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2006; por las cantidades de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), catorce millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 14.400.000,00) y catorce millones trescientos mil bolívares (Bs. 14.300.000,00), respectivamente, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia la asignación de las demandantes al Proyecto de apoyo al Ministerio Público en la línea de asistencia presupuestaria y administración, y de planificación y presupuesto; por la prestación de servicio de las contratadas, el PNUD pagaría en nombre y por cuenta del Gobierno; las contratadas no serán consideradas funcionarias de las Naciones Unidas; en caso de reducción del plano del contrato, las contratadas recibirían una compensación razonable, no menor a una semana de honorarios por cada mes no vencido del contrato; en caso de incumplimiento de parte de las contratadas estarían obligadas a reintegrar al PNUD, todas las sumas adelantadas; el contrato no prevé seguro de enfermedad, invalidez, vejez, muerte o cualquier otra prestación personal.

 

Marcadas “B5” y “B6”, cursantes a los folios 22 y 26 del cuaderno de recaudos número uno, contratos suscritos el 15 de enero de 2008 y 22 de julio de 2009, respectivamente, entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, representado por la Fiscal General de la República en condición de contratante y la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en carácter de contratada por honorarios profesionales, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio, demostrativas de la contratación de servicio profesional como Especialista en Planificación y Seguimiento en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, para coordinar, formular y evaluar la ejecución de los planes operativos del Subprograma en sintonía con el Plan Estratégico del Ministerio Público (cláusula primera); del compromiso de la contratada de presentar oportunamente para su verificación, al Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público o a la Dirección de Planificación del Despacho de la Fiscalía, las actividades y trabajo que haya realizado, la obligación de entregar informes, contentivos de la relación detallada de las actividades realizadas, para su aprobación por la Directora de Planificación de Despacho de la Fiscal General de la República, como requisito para la tramitación de los honorarios profesionales (cláusula segunda);  la contratada se obliga ejecutar el trabajo por sí sola, sin posibilidad de apartarse de los criterios doctrinales del Ministerio Público y de las directrices que le imparta dicho organismo (cláusula tercera); la contraprestación es por honorarios profesionales, previa aprobación de los informes de actividades, por la cantidad de veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 24.360,00) los cuales serán pagados por fondos administrados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Proyecto VEN/02/010 (cláusula cuarta); la contratada se compromete a mantener la reserva y confidencialidad de la información que maneje (cláusula sexta); toda la información y documentos suministrados por la contratante a la contratada para la prestación del servicio, permanecerán siendo propiedad de la contratante, sin que puedan ser trasladados fuera del recinto del Ministerio Público (cláusula séptima).

 

Marcada “C1”, cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos número uno, constancia de 6 de marzo de 2006 emitida por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa del desempeño de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, como consultor asistente en administración y presupuesto, desde el 1 de agosto de 2004, en el marco del préstamo número 1362/OC-VE, de apoyo a la reforma del sistema judicial penal, suscrito el 28 de diciembre de 2001, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

Marcada “C2” cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos número uno, constancia de 28 de febrero de 2007, emitida por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa del desempeño de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en el cargo de consultora especialista en planificación y seguimiento, desde el 1 de agosto de 2004, a cambio de de honorarios profesionales por la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900.00) mensuales, en el marco del programa de apoyo a la reforma del sistema judicial penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Ministerio Público.

 

Marcada “C3”, cursante al folio 29 del cuaderno de recaudos número uno, constancia de 6 de junio de 2007, emitida por la Directora de Planificación encargada de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa del desempeño de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en el cargo de consultora especialista en planificación y seguimiento, desde el 1 de agosto de 2004, en dicha Unidad, a cambio de de honorarios profesionales por la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900.00) mensuales, en el marco del programa de apoyo a la reforma del sistema judicial penal, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

Marcada “C4”, cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos número uno, constancia de 10 de abril de 2008, emitida por la Directora de Recursos Humanos del despacho de la Fiscal General de la República del Ministerio Público, dirigida a la embajada de los Estados Unidos de América en Venezuela, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa del desempeño de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en calidad de consultora especialista en planificación y seguimiento en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, a cambio de honorarios profesionales por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en el marco del programa de apoyo a la reforma del sistema judicial penal, suscrito el 28 de diciembre de 2001, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo.

 

Marcados “D1 a la D3”, cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos número uno memoranda emitidos por la Jefa de la Unidad Coordinadora, de 25 de enero y 10 de marzo de 2005, a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se desprende requerimientos efectuados por la Jefa de la Unidad Coordinadora a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en su condición de asistente en administración y presupuesto.

 

Marcada “E”, cursante a los folios 34 al 36 del cuaderno de recaudos número uno, acta de 7 de septiembre de 2009, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia inventario de bienes muebles nacionales, levantado por la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en condición de representante de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público y el ciudadano Pedro Guía, en su carácter de representante de la División de Registro y Control de Bienes Nacionales.

 

Marcadas “F y G”, “3.1 y 3.2” cursantes a los folios 37 al 40 y 250 al 253 del cuaderno de recaudos número uno, acta de entrega de 30 de septiembre de 2009, a la cual esta Sala atribuye valor probatorio, demostrativos del recibo en la fecha indicada, por parte de la Vice-Fiscalía del Ministerio Público, según consta de sello húmedo, de informe detallado de todas las actividades realizadas por las ciudadanas Marisol Niño de Ojeda y Yamil del Valle Macuma de Aguilar, en su condición de especialista de planificación y seguimiento y especialista administrativo financiero, respectivamente; en ejecución del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, inserto en el programa de apoyo a la reforma del sistema de justicia penal.

 

Marcada “H”, cursante al folio 41 del cuaderno de recaudos número uno, comunicación suscrita por la ciudadana Marisol Niño de Ojeda de 29 de septiembre de 2009, a la cual esta Sala confiere valor probatorio respecto del recibo por parte de la Unidad de Correspondencia del Ministerio Público según se evidencia de sello húmedo de 29 de septiembre de 2009, de solicitud de información presentada por la referida ciudadana, con relación a la posibilidad de la continuación de la prestación de servicio a dicho organismo, junto con petición de pago de los pasivos laborales.

 

Marcadas “I1 e I3”, cursantes a los folios 42 al 44 del cuaderno de recaudos número uno, las cuales también fueron promovidas para su exhibición, corresponden a puntos de cuentas, emanados del Ministerio Público de 12 de julio de 2004 y 12 de junio de 2006, a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio, demostrativos de la recomendación de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, como candidata para ejercer las funciones en condición de asistente en administración y presupuesto en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, en vista de la puntuación obtenida en el proceso de selección.

 

Marcadas “J1, J2 y J3”, cursantes a los folios 45 al 47 del cuaderno de recaudos número uno, memoranda emitidos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, dirigidos al Departamento de Seguridad del Ministerio Público de 5 y 9 de agosto de 2004, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio, demostrativos de la solicitud de elaboración del carnet de identificación y acceso al piso 3 de la sede del Ministerio Público, en virtud del ingreso para prestar servicio en calidad de consultores en la referida Unidad, de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, entre otros.

 

Marcadas “K1 a la K9”, cursantes a los folios 48 al 56 del cuaderno de recaudos número uno, puntos de cuentas, emanados del Ministerio Público de 26/07/2004, 30/12/2004, 01/012006, 21/06/2006, 07/12/2006, 15/01/2008, 15/07/2008, 24/11/2008 y 22/07/2009, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio; demostrativos de la contratación, de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, con el compromiso de presentar informes mensuales de actividades, a los fines del cobro de sus honorarios profesionales, los cuales serían pagados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 

Marcadas “L1 al L4”, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número uno, memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público de 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad de la Fiscalía y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio; demostrativos de la notificación a las referidas Divisiones de la prestación de servicio por parte de las demandantes, durante el sábado y domingo 30 y 31 de octubre de 2004, el feriado de 19 de abril de 2005 y el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006 para que se les permite el acceso al edificio sede de la Fiscalía.

 

Marcadas “M1 a la M36”, cursantes a los folios 61 al 96 del cuaderno de recaudos número uno, puntos de cuentas emanados del Ministerio Publico 22/07/2009, 31/08/2004, 01/10/2004, 16/11/2004, 30/11/2004, 08/12/2004, 18/03/2005, 18/03/2005, 15/04/2005, 09/05/2005, 03/06/2005, 13/07/2005, 04/08/2005, 26/08/2005, 10/10/2005, 27/10/2005, 30/11//2005, 07/12/2005, 04/04/2006, 30/05/2006, 18/08/2006, 21/08/2006, 11/09/2006, 19/10/2006, 16/11/2006, 04/12/2006, 04/12/2006, 07/03/2007, 12/04/2007, 14/05/2007, 04/06/2007, 06/07/2007, 06/08/2007, 12/09/2007, 15/10/2007, 07/11/2007 y 03/12/2007, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio; de estas instrumentales se desprende la necesidad de que la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en su condición de asistente en administración y presupuesto adscrita a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, de la presentación de informes mensuales de actividad para el cobro de sus honorarios profesionales, los cuales serían pagados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

 

Marcadas “N1 a la N14”, cursantes a los folios 97 al 110 del cuaderno de recaudos número uno, formularios de solicitud de pago suscritos por el Fiscal General de la República de 14 de mayo, 4 de junio, 6 de julio, 6 de agosto, 15 de octubre, 7 de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2007, 3 de diciembre de 2008, 17 de febrero, 3 de abril, 12 de junio, 25 de agosto y 14 de septiembre de 2009, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio; demostrativos de los honorarios profesionales pagados a las ciudadanas Marisol Niño de Ojeda y Yamil del Valle Macuma de Aguilar, contra informes de actividades, en el marco del proyecto de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal.

 

Marcadas “Ñ1 a la Ñ20”, cursantes a los folios 111 al 130 del cuaderno de recaudos número uno, no consta su traducción al idioma castellano, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio, dado que no cumplen con la formalidad prevista en el 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcadas “O y P1 al P8“, cursantes a los folios 131 al 139 del cuaderno de recaudos número uno, relación de movimientos y distribución de bienes nacionales, 2008 y 2009, suscritos por la Directora de Planificación del Despacho de la Fiscalía General de la República y por la Vice-Fiscal, promovidos también para su exhibición, son valorados por esta Sala; instrumentales de los cuales constan los bienes nacionales que le fueron asignados a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda: equipo de computación, escritorio y silla; en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, avenida Urdaneta, esquina Ánimas, edificio sede operativa del Ministerio Público.

 

 Marcadas “Q1 al Q4”, cursantes a los folios 140 al 143 del cuaderno de recaudos número uno, nota de salida de materiales de 26 de mayo de 2009, órdenes de servicio de 2 de mayo de 2008 y controles de soporte y apoyo al usuario de 14 de mayo y 22 de octubre de 2008, promovidos también para su exhibición, a los cuales esta Sala concede valor probatorio; demostrativos de materiales entregados a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda por el Jefe de Almacén del Ministerio Público, correspondientes a material de oficina: sobres, papel, toner y grapas; así como suministro e instalación de aparato telefónico, retiro de equipos, respaldo y restauración de data, por el analista.

 

Marcadas “R1 y R2”, “U1 al U40, V1 al V22”, cursantes a los folios 144 y 145, 174 al 235 del cuaderno de recaudos número uno, impresiones de correos electrónicos, igualmente promovidos para su exhibición; los cuales son desechados por esta Sala en virtud que no fue demostrada su autenticidad, por medio de algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos.

 

Marcadas “S1 al S20”, cursantes a los folios 146 al 165 del cuaderno de recaudos número uno, memoranda de 25 de enero, 10 de marzo y 10 de octubre de 2005, 30 de mayo, 19 de octubre, 4 de diciembre, 17 de abril, 23 de abril, 14 de mayo, 1° de junio, 6 de julio, 19 de septiembre, 19 de julio, 25 de julio de 2007 y 29 de septiembre de 2009, suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, por la Directora de Planificación del Despacho de la Fiscalía del Ministerio y por la Vice Fiscal, de los cuales fue promovido su exhibición, son valorados por esta Sala; demostrativos de requerimientos efectuados a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, respecto de sus labores inherentes a la información financiera del subprograma; acuses de recibo de informes de actividades, conjuntamente con la constancia de revisión y aprobación de los mismos por parte de la Jefa de la Unidad Coordinadora y para la consideración y aprobación por parte del Fiscal General de la República; remisión de facturas asociadas al proceso de adquisición de equipos de computación en el marco del proyecto de modernización.

 

Marcadas “T1 al T8”, cursantes a los folios 166 al 173 del cuaderno de recaudos número uno, notas de entrega de 25 de julio y 28 de julio de 2008, 30 de enero, 2, 7 y 29 de abril y 31 de agosto de 2009, de los cuales fue promovida su exhibición, son apreciados por esta Sala, respecto de la constancia de recibo en el Despacho del Vice Fiscal y en la Dirección de Presupuesto, de comunicaciones emitidas por la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en torno a las actividades desplegadas en ejecución del subprograma de modernización del Ministerio Público.

 

Marcadas “1.1” y “1.4”, cursantes a los folios 236 al 237 y 242 al 246 del cuaderno de recaudos número uno, contratos suscritos el 15 de enero de 2008 y en 2009, respectivamente, entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, representado por la Fiscal General de la República en condición de contratante y la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, en carácter de contratada por honorarios profesionales, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio, demostrativas de la contratación de servicio profesional como Especialista Administrativa Financiera en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, para coordinar, programar, controlar y tramitar solicitudes de desembolsos de los recursos financieros asignados al Subprograma de Modernización (cláusula primera); del compromiso de la contratada de presentar oportunamente para su verificación, al Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público o a la Dirección de Planificación del Despacho de la Fiscalía, las actividades y trabajo que haya realizado, la obligación de entregar informes contentivos de la relación detallada de las actividades realizadas, para su aprobación por la Directora de Planificación de Despacho de la Fiscal General de la República, como requisito para la tramitación de los honorarios profesionales (cláusula segunda);  la contratada se obliga ejecutar el trabajo por sí sola, sin posibilidad de apartarse de los criterios doctrinales del Ministerio Público y de las directrices que le imparta dicho organismo (cláusula tercera); la contraprestación es por honorarios profesionales, previa aprobación de los informes de actividades, por la cantidad de veinticuatro mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 24.360,00) los cuales serán pagados por fondos administrados por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo Proyecto VEN/02/010 (cláusula cuarta); la contratada se compromete a mantener la reserva y confidencialidad de la información que maneje (cláusula sexta); toda la información y documentos suministrados por la contratante a la contratada para la prestación del servicio, permanecerán siendo propiedad de la contratante, sin que puedan ser trasladados fuera del recinto del Ministerio Público (cláusula séptima).

 

Marcadas “1.2 y 1.3” y “6.3”, cursantes a los folios 238 al 241 y 258 al 259 del cuaderno de recaudos número uno, denominadas “Acuerdo de Servicios Especiales”, de 16 de julio de 2008, 16 de enero de 2009 y 5 de octubre de 2007, suscritos entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, a los cuales esta Sala confiere valor probatorio en virtud que fueron promovidos por ambas partes (folios 91 y 92 de la primera pieza), en tal sentido están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, demostrativos de la contratación de servicio de la demandante para el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), a cambio de pago de honorarios por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 46.800,00), para el seguimiento y control presupuestario y financiero del Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

 

Marcadas “2.1 al 2.5”, cursantes a los folios 245 al 249 del cuaderno de recaudos número uno, memoranda de 28 de diciembre de 2007, 3 de abril, 11 de marzo, 27 de febrero de 2008 y 20 de diciembre de 2007, suscritos por la Directora de Planificación del Despacho del Fiscal General de la República, a los cuales esta Sala atribuye valor probatorio; de estas instrumentales se evidencia los requerimientos de actividades dirigidos a la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

 

Marcadas “3.1 y 3.2”, cursantes a los folios 250 al 253 del cuaderno de recaudos número uno, acta de entrega de 30 de septiembre de 2009, analizada con anterioridad, en virtud que fue igualmente promovida a los folios 37 al 40 del mismo cuaderno de recaudos, en razón de ello, se reproduce su valoración.

 

Marcada “4”, cursante al folio 254 del cuaderno de recaudos número uno, comunicación suscrita por la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, de 29 de septiembre de 2009, a la cual esta Sala confiere valor probatorio respecto del recibo por parte de la Unidad de Correspondencia del Ministerio Público según se evidencia de sello húmedo de 29 de septiembre de 2009, contentiva de solicitud de información presentada por la referida ciudadana, con relación a la posibilidad de continuar con la prestación de servicio a dicho organismo, junto con petición de pago de los pasivos laborales.

 

 Marcadas “5 y 7.2”, cursantes al folios 255 y 261 del cuaderno de recaudos número uno, puntos de cuenta, emanados del Ministerio Publico de 31 de octubre y 4 de diciembre de 2006, de los cuales fue solicitada su exhibición, son apreciados por esta Sala, respecto de la recomendación de la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, como candidata para desempeñarse en condición de especialista administrativo financiero en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio del Ministerio Público, en vista de la puntuación obtenida en el proceso de selección.

 

Marcadas “6.1 y 6.2”, cursantes a los folios 256 y 257 del cuaderno de recaudos número uno, modificaciones del contrato de servicios profesionales, de los cuales fue promovida su exhibición y al ser valorados por esta Sala, son demostrativos de la extensión de la duración del contrato de servicio, pactada entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, en el marco del proyecto de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal.

 

Marcado “7.1” cursante al folio 260 del cuaderno de recaudos número uno, oficio de 8 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma Modernización del Ministerio Público, del cual fue promovido su exhibición, esta Sala atribuye valor probatorio; de esta instrumental se desprende la solicitud de contratación de consultores individuales que forman parte de la Unidad Coordinadora Subprograma Modernización del Ministerio Público, presentada a la Directora General de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio del Poder Popular de Planificación, entre las que figura la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, para desempeñarse como especialista administrativo financiero, por un monto total de cuarenta millones seiscientos mil bolívares (Bs. 40.600.000,00), por concepto de honorarios.

 

Marcado “7.3” cursante al folio 262 del cuaderno de recaudos número uno, solicitud de contratación de personal de proyecto, de la cual fue promovida su exhibición, la misma es valorada por esta Sala, respecto del requerimiento de contratación de la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, suscrito por el Director Nacional del Proyecto del Ministerio Público, para el apoyo en el proceso de reforma del sistema de justicia penal, desde el 1 de noviembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, a dedicación exclusiva.

 

Marcadas “8.1 al 8.12” cursantes a los folios 263 al 274 del cuaderno de recaudos número uno, fue promovido su exhibición, sin embargo, no consta su traducción al idioma castellano, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio, dado que no cumplen con la formalidad prevista en el 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcadas “9.1 y 9.2, 12.1 al 12.6, 13.1 al 13.3“, cursantes a los folios 275, 276 y 290 al 298, impresiones de correos electrónicos, igualmente promovidos para su exhibición; sin embargo, son desechados por esta Sala en virtud que no fue demostrada su autenticidad, por medio de algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos.

 

Promovió documentales marcadas “10.1 al 10.3” cursantes a los folios 277 al 279 del cuaderno de recaudos número uno, memoranda de 23 de enero y 21 de enero de 2008 y 17 de mayo de 2007, suscritas por la Directora de Planificación de la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscalía General de la República, de los cuales fue promovida su exhibición, son valorados por esta Sala, respecto actividades de orden laboral encomendadas a la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, junto con prohibición dirigida a todos los consultores adscritos a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, de suministrar información relacionada con el funcionamiento y áreas de competencia de la unidad, así como de extraer o reproducir total o parcialmente cualquier tipo de documento que forme parte de los archivos de la unidad.

 

Marcadas “11.1 al 11.10”, cursantes a los folios 280 al 289 del cuaderno de recaudos número uno notas de entregas de 25 de febrero, 26 de enero, 3, 4, 5, 9 y 20 de febrero, 2 y 13 de marzo de 2009, de los cuales fue promovida su exhibición, son apreciados por esta Sala, respecto de la constancia de recibo en el Despacho del Vice Fiscal y en la Dirección de Presupuesto, de comunicaciones emitidas por la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, en torno a las actividades desplegadas en ejecución del subprograma de modernización del Ministerio Público.

 

Marcada “14”, cursante al folio 299 del cuaderno de recaudos número uno, relación de bienes nacionales de 22 de febrero de 2007, de la cual fue promovida su exhibición, es apreciada por esta Sala y demostrativa del equipo de computación, escritorio y silla ejecutiva, asignados a la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, por la Directora de Planificación de la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República.

 

Marcada “15.1 y 15.2” cursantes a los folios 300 al 305 del cuaderno de recaudos número uno, comunicaciones de 30 de abril de 2008 y 11 de septiembre de 2009, suscritos por la Directora de Planificación del Ministerio Público y por la Vice Fiscal conjuntamente con la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, de los cuales fue promovida su exhibición, dirigidas a la firma Lara Marambio & Asociados, es decir, a un tercero ajeno a este juicio, en consecuencia, la solicitud de exhibición es inadmisible, dado que no se trata de documentos que se hallen en poder del adversario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcadas “16.1, 16.2, 16.4 y 16.14” cursantes a los folios 306 al 309, 311 y 321 del cuaderno de recaudos número uno, puntos de cuenta de 4 de diciembre de 2006, 15 de enero y 15 de julio de 2008 y 22 de julio de 2009 suscritos por la Fiscal General de la República, con memorándum de remisión de 21 de febrero de 2008, de los cuales fue promovida su exhibición, esta Sala les confiere valor probatorio; demostrativos de la aprobación de la contratación externa ante el PNUD de consultores individuales adscritos a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante el pago de honorarios profesionales contra la presentación de informes, entre los que figura la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, como especialista administrativo financiero.

 

Marcada “16.3” cursante al folio 310 del cuaderno de recaudos número uno, solicitud de contratación suscrita por el Director Nacional del Proyecto del Ministerio Público, de la cual fue promovida su exhibición, la misma es valorada por esta Sala; esta instrumental es demostrativa del requerimiento de contratación de la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, para el proyecto de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal, a tiempo parcial, mediante el pago de honorarios contra informes.

 

Marcada “16.5”, cursante al folio 312 del cuaderno de recaudos número uno, oficio número 81538, de 13 de diciembre de 2006, suscrito por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, del cual promovió su exhibición, esta instrumental es valorada por esta Sala, la misma es demostrativa de la solicitud presentada ante el Oficial de Programa de las Naciones Unidas para solicitar el pago de los honorarios de los consultores adscritos a la Unidad, entre los que figura la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, con la presentación de dos informes.

 

Marcadas “16.6 al 16.13”, “16.15 al 16.19”, cursantes a los folios 313 al 320 y 322 al 326 del cuaderno de recaudos número uno, comunicaciones de 30 de marzo, 23 de abril, 9 de mayo, 5 de junio, 7 de junio, 23 de julio, 13 de agosto y 12 de diciembre de 2007, 18 de marzo y 14 de mayo de 2008, 18 de febrero, 7 de abril y 10 de julio de 2009, suscritos por la Directora de Planificación del Despacho de la Fiscalía General de la República y la Fiscal General de la República, de las cuales fue requerida su exhibición, las mismas son valoradas por esta Sala respecto de la solicitud presentada ante al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo de pago de los honorarios a los consultores adscritos a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, entre las que se reflejan las demandantes.

 

Al folio 327 del cuaderno de recaudos número uno, solicitud de contratación de personal de proyecto, suscrita por la Fiscal General de la República, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa del requerimiento de la contratación de servicio de la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, para el proyecto de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal.

 

 Promovió la exhibición del libro de registro de vacaciones y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 337.521, de 2 de marzo de 2005, fue negada su admisión y la parte demandante no ejerció recurso.

 

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

 

A los folios 91 y 92 de la primera pieza, instrumentales correspondientes a “Acuerdos de Servicios Especiales”, promovidos junto con el escrito de contestación, fueron analizadas con anterioridad en virtud que también fue aportadas por las demandantes a los folios 258 y 259 del cuaderno de recaudos número uno, por lo que se reproduce la valoración.

 

A los folios 93 al 103 de la primera pieza, instrumental concerniente a las condiciones generales para contratos de servicios especiales, carente de firma que lo autorice, en consecuencia, esta Sala no le otorga valor probatorio.  

 

A los folios 3 al 6 del cuaderno de recaudos número dos, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.442, de 23 de mayo de 2006, a la cual esta Sala confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de la publicación de la resolución número 135, mediante la cual el Ministerio Público crea la Comisión de Evaluación y Selección de Consultores Individuales para el Subprograma de Modernización del Ministerio, con ocasión al proceso de modernización y fortalecimiento del sistema judicial penal que desarrolla el Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público en su condición de órgano ejecutor, en el marco del convenio suscrito el 28 de diciembre de 2001, por la Republica Bolivariana de Venezuela con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), identificado con el número 1362/OC-VE, denominado “Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema Judicial Penal” con el fin de cofinanciar un conjunto de actividades de modernización de la Administración Pública, Ministerio Público y Ministerio del Interior y Justicia, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con el objetivo de lograr un proceso penal más justo, transparente y eficiente.

 

Al folio 7 oficio número 034031 de 20 de junio de 2007, suscrito por el Fiscal General de la República dirigido al representante del Programa de las Naciones Unidas, correspondiente a la solicitud de extensión del apoyo y asistencia brindad por dicha organización; al folio 8 comunicación de 7 de marzo de 2007, suscrita por el sub representante del Banco Interamericano de Desarrollo, dirigida al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, denominado actualmente Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; al folio 9 comunicación de 6 de marzo de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Finanzas, denominado actualmente Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dirigida al representante en Venezuela del Banco Interamericano de Desarrollo; a los folios 10 al 38 documento del proyecto de apoyo al Ministerio Público en el proceso de reforma del sistema de justicia penal; y, a los folios 39 al 108 contrato de préstamo número 1362/OC-VE suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo, todos cursantes en el cuaderno de recaudos número dos, a los cuales esta Sala no les atribuye valor probatorio, en virtud que no le son oponibles a las demandantes.

 

A los folios 111 al 127, 130, 131, 133, 140, 151 al 175, 177 y 179 al 181 del cuaderno de recaudos número dos, puntos de cuentas correspondientes a la aprobación de la contratación de las demandantes en su condición de consultores adscritos a la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, solicitudes de pago de los honorarios de los dirigidas al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, suscritos por la Fiscal General de la República, así como los acuerdos de servicios especiales suscritos entre las actoras y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y las modificaciones del contrato de servicios profesionales referidas a la extensión de la contratación, los cuales fueron también promovidos por las accionantes, en tal sentido, se reproduce su valoración.

 

A los folios 128, 129, 136 al 139, 141 al 147 y 176 del cuaderno de recaudos número dos, de los cuales no consta su traducción al castellano, en tal sentido, esta Sala no les atribuye valor probatorio, en virtud que no cumplen con la formalidad prevista en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

A los folios 131, 134, 135 y 178 del cuaderno de recaudos número dos, comunicaciones dirigidas por el Banco Interamericano de Desarrollo a la Coordinadora de Proyecto del Ministerio Público, de 2 de febrero de 2007, 16 de noviembre, 27 de marzo y 8 de diciembre de 2006; los cuales no les son oponibles a las demandantes, en tal sentido, esta Sala no les confiere valor probatorio.

 

Al folio 148 del cuaderno de recaudos número dos, calendario de pagos correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, al cual esta Sala confiere valor probatorio, demostrativa de las remuneraciones pagadas a la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, a dedicación exclusiva.

 

Declaración de parte

 

La Jueza de Juicio interrogó a las demandantes, contestando a las preguntas formuladas del modo siguiente:

 

Marisol Niño de Ojeda

 

Respondió haber tenido conocimiento del trabajo en el Ministerio Público por medio de la prensa nacional, en la que salió publicada la solicitud de personal y la presentación de las credenciales con el fin de optar a unos cargos en la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; señala haber llevado sus credenciales ante un grupo de funcionarios del Ministerio Público y otras personas, para la evaluación; que posteriormente recibió una carta mediante la cual se le indicaba que había ganado el cargo a partir del 1° de agosto de 2004; que el 15 junio de 2006 el Fiscal le rescindió el primer contrato de Asistente de Administración y Presupuesto y la propuso como Especialista en Planificación a partir del 16 de junio de 2006; que en la primera selección de personal participó personal del Ministerio Público a través de una Comisión Interna que salió en Gaceta Oficial, que firmó contrato en la sede del PNUD y posteriormente la enviaron a la oficina; que su primera remuneración fue de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) de agosto a diciembre de 2004, y el pago se hacía a través del PNUD, una vez que la Jefa de la Unidad Coordinadora firmaba un punto de cuenta al Fiscal donde solicitaba los honorarios, documento que era enviado al PNUD para que se hicieran los pagos correspondientes, igualmente se llenaban solicitudes de pago que también se enviaban al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que su servicio como asistente administrativa presupuestaria, consistían en brindar apoyo financiero, registrar los vouchers y cheques, luego en el cargo de especialista en planificación, elaboraba el plan operativo, hacía los informes de progreso para enviarlos a las diferentes instancias tales como al Ministerio del Poder Popular de Planificación, el cual solo estaba vinculado cuando se iniciaba la negociación, porque es el que lleva la cuestión internacional; que se suscribían los convenios a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación, que el Ministerio Público coloca los recursos al PNUD para que se ejecute el proyecto; que el PNUD es un gestor financiero; que recibía instrucciones de la Jefa de la Unidad Coordinadora y cumplía un horario comprendido entre  las 8:30 am. a 1:00 pm., hasta las 4:00 pm. o 4:30 pm. 

 

Yamil del Valle Macuma de Aguilar

 

Contestó que fue seleccionada como especialista administrativo financiero, ingresando por concurso publicado en el diario El Universal, por el Ministerio Público; presentó sus credenciales y fue notificada por escrito que había ganado el concurso, mediante un punto de cuenta cuya copia le fue entregada; que su servicio como especialista administrativo financiero consistían en llevar el control financiero de préstamo desde 1° de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009; que realizaba todo lo que estaba vinculado con la ejecución financiera del préstamo y el registro contable; que el PNUD fungía como gestor financiero; que recibía órdenes del Ministerio Público; en el marco de un convenio que existió entre el Ministerio del Poder Popular de Planificación, Ministerio Público y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD); que no le pagaron prestaciones sociales a ningún empleado del proyecto y que estaba obligada a cumplir un horario desde 8:30 am. a 11:30 am. y de 1:00 pm. a 4:30 pm. 

 

Punto previo

 

La accionada solicita la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, para todos aquellos casos en que se trate de acciones judiciales de contenido patrimonial contra la República, de acuerdo con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la demandada regula lo siguiente:

 

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

 

El artículo 62 ejusdem consagra:

 

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento  administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

 

En este orden, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado por la demandada establece:

 

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

 

Con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta Sala de Casación Social ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas [Sentencia número 1192 de 21 de julio de 2009, caso Oscar de Jesús Nava vs. Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequivén)].

 

Por tal motivo las accionantes no estaban obligadas a cumplir el procedimiento administrativo previo, como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la demandada. Así se declara.

 

En el caso bajo estudio, la ciudadana Marisol Niño de Ojeda aduce haber prestado servicio para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, mediante contrato a tiempo determinado, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE, Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; ocupando el cargo de asistente en administración y presupuesto en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2004  al 15 de junio de 2006, y desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, como especialista en planificación y seguimiento del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; devengando como último salario básico promedio mensual la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00); ejecutando sus labores en la sede del Ministerio Público, con instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio; debiendo rendir cuenta de su actividad a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal y la Directora de Presupuesto; en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm, hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le renovaron más el contrato.

 

Por su parte, la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, afirma haber prestado servicio personal mediante contrato a tiempo determinado, para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, adscrita a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, desde el 1° de noviembre de 2006 en condición de especialista administrativo financiero hasta el 30 de septiembre de 2009; devengando como último salario básico promedio mensual la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00); que ejecutaba sus labores en la sede del Ministerio Público; por medio de instrumentos, materiales y herramientas pertenecientes al Ministerio Público; debiendo rendir cuenta de sus actividades a la Jefa de la Unidad Coordinadora y por último a la Fiscal General de la República por órgano del Vice Fiscal; y estaba sujeta al cumplimento de un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; hasta el 30 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual no le fue renovado el contrato.

 

Ante estos planteamientos, la demandada reconoció la prestación personal de servicio a su favor, no obstante, niega la naturaleza laboral de la relación, se excepciona aduciendo que las accionantes fueron contratadas por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), bajo la figura de honorarios profesionales, en el marco del convenio de préstamo celebrado entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo denominado Apoyo a la reforma del Sistema de Justicia Penal, con una contratación desprovista de los elementos de dependencia y subordinación, sin cumplimiento de horario ni a disposición exclusiva del Ministerio.

 

En consecuencia, corresponde determinar si a través de los elementos probatorios aportados, la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral [artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)] que opera a favor de las accionantes, en virtud del reconocimiento de la prestación personal de servicio.

 

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) regula la definición de trabajador del siguiente modo:

 

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

 

La figura de patrono o empleador es definida por la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 49, en estos términos:

 

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número.

 

(Omissis).

 

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, que la calificación jurídica amparada en el ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependerá que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

 

La doctrina pacífica, constante y reiterada de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum,  por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.” [Sentencia número 61 de 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramón Ramírez, Luis Enrique Ramos Salinas y otros vs. Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA)].

 

 Posteriormente, en sentencia número 489 de 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva vs. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), esta Sala sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, ratificada de manera permanente en el tiempo, del siguiente tenor:

 

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a)          Forma de determinar el trabajo (…)

b)          Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

c)          Forma de efectuarse el pago (…)

d)         Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e)          Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…);

f)           Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag.22).

 

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

 

a)      La naturaleza jurídica del pretendido patrono;

b)      De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc;

c)      Propiedad de los bienes e insumos en los cuales se verifica la prestación de servicio;

d)     La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e)      Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…)”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:

1)      Prestación de servicio

2)      Subordinación

3)      Salario

4)      Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra  (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).

 

En el caso bajo estudio quedó evidenciado que la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, fue contratada para prestar su servicio en condición de asistente en administración y presupuesto y luego como especialista en planificación y seguimiento; y la ciudadana Yamil del Valle Macuma como especialista administrativo financiero, ambas para el Subprograma de Modernización del Ministerio Público, adscritas a la Unidad Coordinadora creada por el Convenio de Préstamo número 1362/OC-VE para el Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, por órgano del Ministerio Público, bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República; ejecutando las actividades relacionadas con la coordinación, formulación y evaluación de los planes operativos del Subprograma, en la línea de asistencia presupuestaria, administración, planificación y presupuesto; así como para coordinar, programar, controlar y tramitar solicitudes de desembolsos de los recursos financieros asignados al Subprograma de Modernización del Ministerio Público, respectivamente.

 

Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones, quedó demostrado que las accionantes prestaron su servicio a dedicación exclusiva, mediante una contratación que fue objeto de sucesivas renovaciones, sujetas al cumplimiento de un horario comprendido entre 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm a 4:30 pm; debiendo prestar servicio en sábados, domingos y feriados en la sede de la Fiscalía.

 

La labor fue prestada en forma continua e ininterrumpida desde el 1° de agosto de 2004  al 15 de junio de 2006, y desde el 16 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2009, en caso de la ciudadana Marisol Niño de Ojeda; y desde el desde el 1° de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2009, por lo que respecta a la ciudadana Yamil del Valle Macuma; tiempo durante el cual trabajaron exclusivamente para la demandada.

 

En cuanto a la forma de efectuarse el pago por el servicio personal prestado a favor de la demandada, se desprende que recibían una remuneración mensual, denominada por la contratante honorarios profesionales.

 

Por lo que al trabajo personal, supervisión y control disciplinario se refiere, quedó demostrado las labores prestadas por las accionantes bajo la coordinación y supervisión la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, quien directamente le formulaba los requerimientos inherentes a las actividades para las cuales fueron contratadas, sin posibilidad de apartarse de los criterios doctrinales del Ministerio y de las directrices que les eran impartidas por dicho organismo, con el compromiso de presentar informes mensuales de actividades, los que debían contar con aprobación de la Directora de Planificación del Despacho de la Fiscal General de la República.

 

Con relación al aspecto de inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, se desprende que las demandantes desempeñaron sus labores en la sede del organismo ministerial, con los equipos de la institución y el material de oficina suministrado por la demandada.

 

En cuanto a la ajenidad, principio de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

 

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del patrono y 3. Que sobre la demandada recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

 

En este asunto quedó comprobado que la propiedad de los productos elaborados por las accionantes con ocasión del servicio profesional prestado –toda la información y cualquier otro tipo de documento- eran propiedad exclusiva del Ministerio, en su condición de contratante, con la prohibición expresa para las contratadas de suministrar información relacionada con el funcionamiento y áreas de competencia de la Unidad, así como de extraer o reproducir, total o parcialmente cualquier tipo de documento que forme parte de los archivos.

 

De lo anterior se colige que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario; por cuanto, la demandada no logró acreditar la circunstancia de que se trataban de profesionales contratadas en condición de verdadera autonomía e independencia, es decir, no logró demostrar su afirmación. En consecuencia, se declara de naturaleza laboral el vínculo jurídico que unió a las partes. Así se decide.

 

Con relación a la modalidad de los contratos de trabajo, las demandantes afirmaron que habían sido objeto de varias renovaciones, por lo que no existiendo razones especiales que hubieren justificado las prórrogas, se habrían convertido en indeterminados.

 

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), consagra lo siguiente:

 

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

 

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

 

(Omissis).

 

Quedó demostrado mediante las instrumentales denominadas modificaciones del contrato de servicios profesionales, que fueron objeto de varias extensiones en cuanto a su duración; sin que las partes hubieren pactado razones especiales que justificasen dichas extensiones, en razón de ello, esta Sala concluye que la modalidad del contrato que unió a las partes se considera por tiempo indeterminado, de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

 

Establecida la naturaleza del vínculo y siendo que la demanda se contrae al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, le corresponde a las accionantes lo siguiente:

 

Antes de establecer los conceptos que le corresponden a las demandantes, la Sala advierte que la bonificación de fin de año y el bono vacacional fueron demandados con base a la Convención Colectiva del Ministerio Público, en tal sentido, resulta menester precisar, el régimen aplicable.

 

Las accionantes reclaman el pago de la bonificación de fin de año sobre la base de 90 días y el bono vacacional de 30 días, a su decir, conforme a la Convención Colectiva del Ministerio Público.

 

El artículo 1° del Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución número 60 del Fiscal General de la República de 4 de marzo de 1999, publicado en Gaceta Oficial número 36.654 de 4 de marzo de 1999, establece:

 

Artículo 1°. El presente Estatuto regula todos los aspectos concernientes al régimen laboral, aplicables a los fiscales, procuradores de menores, funcionarios y empleados del Ministerio Público. Queda excluido del ámbito de aplicación del presente Estatuto, el personal obrero al servicio del Ministerio Público, el cual se regirá por las disposiciones previstas en la correspondiente contratación colectiva de trabajo.

 

En el caso concreto, fue afirmado por las accionantes en su escrito libelar y demostrado que la prestación de servicio para la demandada fue mediante la modalidad de contrato; que las labores y funciones desempeñadas por la ciudadana Marisol Niño de Ojeda, en su condición de asistente y administración y presupuesto, y posteriormente, de especialista en planificación y seguimiento, estaban dirigidas a prestar asistencia en el área presupuestaria, de administración, y planificación; por su parte, las ejecutadas por la ciudadana Yamil del Valle Macuma de Aguilar, en su condición de especialista administrativa financiera, correspondían a la coordinación, control y tramitación de los recursos financieros, todas relativas al Subprograma de Modernización del Ministerio Público.

 

Considerando las actividades que desempeñaron las demandantes, la modalidad a través de la cual prestaron el servicio –mediante contrato-, en concordancia con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, determina la Sala que las mismas no están amparadas por las disposiciones previstas en la contratación colectiva de trabajo para el personal obrero al servicio del Ministerio Público, en consecuencia, el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se declara.

 

Marisol Niño de Ojeda

Tiempo de servicio:

Ingreso: 1° de agosto de 2004.

Egreso: 30 de septiembre de 2009.

Vigencia: 5 años y 2 meses.

Último salario normal diario: Bs. 260,00.

 

Salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación, de acuerdo con lo alegado en el escrito libelar en concordancia con los contratos:

 

Períodos
Cantidad
1/8/2004 al 31/12/2004
Bs. 1.200,00
1/1/2005 al 31/5/2005
Bs. 1.152,00
1/6/2005 al 30/6/2005
B. 1.440,00
1/7/2005 al 30/11/2005
Bs. 1.152,00
1/12/2005 al 31/12/2005
Bs. 1.440,00
1/1/2006 al 28/2/2006
Bs. 1.152,00
1/3/2006 al 31/3/2006
Bs. 1.296,00
1/4/2006 al 31/5/2006
Bs. 1.152,00
1/6/2006 al 30/6/2006
Bs. 1.792,00
1/7/2006 al 31/8/2006
Bs. 2.154,00
1/9/2006 al 30/9/2006
Bs. 2.288,00
1/10/2006 al 30/11/2006
Bs. 2.826,00
1/12/2006 al 31/12/2006
Bs. 3.016,00
1/1/2007 al 28/2/2007
Bs. 2.784,00
1/3/2007 al 31/3/2007
Bs. 3.132,00
1/4/2007 al 31/5/2007
Bs. 2.784,00
1/6/2007 al 30/6/2007
Bs. 3.132,00
1/7/2007al 31/8/2007
Bs. 2.784,00
1/9/2007 al 30/9/2007
Bs. 3.132,00
1/10/2007 al 30/11/2007
Bs. 2.784,00
1/12/2007 al 31/12/2007
Bs. 3.132,00
1/1/2008 al 31/5/2008
Bs. 3.897,00
1/6/2008 al 31/12/2008
Bs. 6.000,00
1/1/2009 al 30/9/2009
Bs. 7.800,00

 

 

1)  Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): De acuerdo con la vigencia de la relación laboral le corresponden 315 días incluyendo la adicional y la complementaria prevista en el parágrafo primero, literal c), discriminados así:

 

 

Períodos
Días
1/8/2004 al 1/8/2005
45
1/8/2005 al 1/8/2006
60 más 2 adicionales
1/8/2006 al 1/8/2007
60 más 4 adicionales
1/8/2007 al 1/8/2008
60 más 6 adicionales
1/8/2008 al 1/8/2009
60 más 8 adicionales
1/8/2009 al 30/9/2009
10
Total
315

 

La prestación de antiguedad se cuantificará a través de experticia complementaria, bajo las siguientes pautas:

 

Será practicada a través de un perito, designado por el Tribunal de Ejecución, el experto tomará en cuenta el salario normal en el mes correspondiente discriminado por esta Sala en párrafos precedentes, adicionándole las alícuotas de bonificación de fin de año, a razón de 15 días de salario anual, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, de bono vacacional, a razón de 7 días de salario más un día por cada año de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación será determinada a través de la experticia complementaria, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan por el concepto de prestación de antigüedad generada mes a mes desde el 1° de agosto de 2004 al 30 de septiembre de 2009, deberá calcular los intereses considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral (1997).

 

3) Vacaciones: El pago equivalente a 88,33 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de veintidós mil novecientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 22.965,80), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados así:

 

 

Períodos
Días
1/8/2004 al 1/8/2005
15
1/8/2005 al 1/8/2006
16
1/8/2006 al 1/8/2007
17
1/8/2007 al 1/8/2008
18
1/8/2008 al 1/8/2009
19
1/8/2009 al 30/9/2009
3,33
Total días
88,33
Total a pagar
Bs. 22.965,80

 

 

4) Bono vacacional: El pago equivalente a 47 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de doce mil doscientos veinte bolívares (Bs. 12.220,00), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados así:

 

Períodos
Días
1/8/2004 al 1/8/2005
7
1/8/2005 al 1/8/2006
8
1/8/2006 al 1/8/2007
9
1/8/2007 al 1/8/2008
10
1/8/2008 al 1/8/2009
11
1/8/2009 al 30/9/2009
2
Total días
47
Total a pagar
Bs. 12.220,00

 

 

5) Bonificación de fin de año: El pago equivalente a 77,5 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de veinte mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 20.150,00), sobre la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),  discriminados en la forma siguiente:

 

 

Períodos
Días
1/8/2004 al 31/12/2004
6,25
2005
15
2006
15
2007
15
2008
15
2009
11,25
Total días
77,5
Total a pagar
Bs. 20.150,00

 

 

Yamil del Valle Macuma de Aguilar

 

Tiempo de servicio:

Ingreso: 1° de noviembre de 2006.

Egreso: 30 de septiembre de 2009.

Vigencia: 2 años y 11meses.

Último salario normal diario: Bs. 260,00.

 

Salarios mensuales percibidos durante la vigencia de la relación, de acuerdo con lo alegado en el escrito libelar en concordancia con los contratos:

 

Períodos
Cantidad
1/11/2006 al 31/5/2007
Bs. 2.842,00
1/6/2007 al 30/6/2007
Bs. 3.248,00
1/7/2007 al 30/11/2007
Bs. 2.842,00
1/12/2007 al 31/12/2007
Bs. 3.248,00
1/1/2008 al 30/6/2008
Bs. 4.060,00
1/7/2008 al 31/12/2008
Bs. 6.000,00
1/1/2009 al 30/9/2009
Bs. 7.800,00

 

 

1)     Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): De acuerdo con la vigencia de la relación laboral le corresponden 171 días incluyendo la adicional y la complementaria prevista en el parágrafo primero, literal c), discriminados así:

 

 

Períodos
Días
1/11/2006 al 1/11/2007
45
1/11/2007 al 1/11/2008
60 más 2 adicionales
1/11/2008 al 30/9/2009
60 más 4 adicionales
Total
171

 

 

La prestación de antiguedad se cuantificará a través de experticia complementaria, bajo las siguientes pautas:

 

Será practicada a través de un perito, designado por el Tribunal de Ejecución, el experto tomará en cuenta el salario normal en el mes correspondiente discriminado por esta Sala en párrafos precedentes, adicionándole las alícuotas de bonificación de fin de año, a razón de 15 días de salario anual, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, de bono vacacional, a razón de 7 días de salario más un día por cada año de servicio, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

 

2) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya cuantificación será determinada a través de la experticia complementaria, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan por el concepto de prestación de antigüedad generada mes a mes desde el 1° de noviembre de 2006 al 30 de septiembre de 2009, deberá calcular los intereses considerando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) del artículo 108 de la Ley sustantiva laboral (1997).

 

3) Vacaciones: El pago equivalente a 46,58 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de doce mil ciento diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.110,80), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados así:

 

Períodos
Días
1/11/2006 al 1/11/2007
15
1/11/2007 al 1/11/2008
16
1/11/2008 al 30/9/2009
15,58
Total
46,58
Total a pagar
Bs. 12.110,80

 

4) Bono vacacional: El pago equivalente a 23,25 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de seis mil cuarenta y cinco bolívares (Bs. 6.045,00), de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), discriminados así:

 

 

Períodos
Días
1/11/2006 al 1/11/2007
7
1/11/2007 al 1/11/2008
8
1/11/2008 al 30/9/2009
8,25
Total
23,2
Total a pagar
Bs. 6.045,00

5) Bonificación de fin de año: El pago equivalente a 43,75 días, de acuerdo con el último salario normal diario de Bs. 260,00; arroja una cifra de once mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 11.375,00), sobre la base de 15 días de salario anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997),  discriminados en la forma siguiente:

 

Períodos
Días
1/11/2006 al 31/12/2006
2,50
2007
15
2008
15
1/1/2009 al 30/9/2009
11,25
Total
43,75
Total a pagar
Bs. 11.375,00

 

Corrección monetaria:

 

Se condena a la demandada a pagar la corrección monetaria, cuya cuantificación se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la terminación de la relación laboral, en ambos casos el 30 de septiembre de 2009, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (27 de octubre de 2009, folios 43 y 44 de la primera pieza del expediente); para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

 

Intereses de mora:

 

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Sala desde sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2009) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

 

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un perito institucional que será designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente, en virtud de que se trata de una pretensión contra la República.

 

Consecuente con lo anterior, se declara con lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 21 de junio de 2012. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida. TERCERO: CON LUGAR la demanda.

 

No se condena en costas a la demandada, en razón de lo previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre  de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

_______________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidenta,                                                        Magistrado Ponente,

_________________________________                        __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada,                                                     Magistrada,

 

__________________________________      __________________________________

SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS    CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

 

El Secretario,

 

___________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001079

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                        El Secretario,

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el siguiente voto salvado en la decisión proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 30 de octubre de 2014, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen las ciudadanas YAMIL DEL VALLE MACUMA DE AGUILAR y MARISOL NIÑO DE OJEDA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO; en la que se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ANULÓ el fallo recurrido y CON LUGAR la demanda.

 

En ese sentido, manifiesta su disentimiento bajo las consideraciones siguientes:

 

La parte recurrente en casación denuncia que la sentencia rebatida, se encuentra inficionada por dos vicios, el primero relativo a la falta, contradicción y error en la motivación, previsto en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el segundo consistente en la infracción de los artículos 9 y 10 eiusdem, utilizando como fundamentación de la delación de ambos errores, el argumento referente a que la recurrida desechó por no aportar nada para la resolución del controvertido, las documentales marcadas con las letras “L1” a la “L4”, que habían sido objeto de reconocimiento por la representación judicial de la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, siendo que –en su criterio- de tales medios probatorios se desprende el elemento subordinación así como que las reclamantes prestaron servicios sábados, domingos y feriados y que las labores por ellas realizadas requerían su presencia de manera permanente en la oficina de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Mejoramiento del Ministerio Público, encontrándose obligadas a cumplir el horario de ocho horas diarias.

 

La referida delación fue resuelta con lugar por la mayoría sentenciadora de esta manera:

 

(…) Con relación a las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas “L1 a la L4”, de las cuales también fue solicitada su exhibición, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, objeto de la denuncia formulada, el Juez Superior se pronunció en los siguientes términos:

 

Promovió documentales marcadas L1 a la L4, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1, evidenciándose, copias simples de memorando internos (sic), siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

 

En materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar o juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso; en razón de que la finalidad de los medios probatorios es acreditar lo (sic) hechos expuestos por las partes, produciendo certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

(omissis)

 

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como lo señala el artículo 69 ejusdem [sentencia número 665 de 17 de junio de 2004, caso Willians Eduardo Affanis Cachutt vs. Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA)].

 

En el presente caso la demandada admite en la contestación la prestación personal del servicio, sin embargo, niega la existencia de la relación de trabajo y que les correspondan las prestaciones sociales reclamadas, fundada en la existencia de un contrato de servicio por  honorarios profesionales, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo está en discusión.

 

Del pasaje de la recurrida transcrito no verifica la Sala que el Juez Superior aplique realmente en el asunto, como lo manifiesta, la regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones el contenido que se desprende de las instrumentales promovidas por las demandantes marcadas “L1 al L4”, cursantes a los folios 57 al 60 del cuaderno de recaudos número 1, esenciales para la resolución del controvertido, correspondientes a memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público de 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad de la Fiscalía y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto, con la finalidad de notificarles la prestación del servicio por parte de las demandantes durante el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006, el feriado 19 de abril de 2005 y el sábado y domingo 22 y 23 de abril de 2006 y en tal sentido, se les facilite el acceso al edificio sede de la Fiscalía; elementos de hecho presentes en un vínculo de orden laboral y diametralmente ajenos a una contratación por cuenta propia a cambio de honorarios profesionales y que fueron ignorados por el Juez Superior (…).

 

Lo anterior pone de manifiesto la infracción cometida por la recurrida del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con efectos determinantes en el dispositivo del fallo, en tal sentido, prospera el recurso de casación incoado (…).

 

 

De la forma como fue propuesta la denuncia que hoy nos ocupa, constata quien disiente que la parte impugnante, por una parte incurre en serias contradicciones al momento de acusar al vicio contenido en los tres primeros supuestos previstos en el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (falta, error y contradicción en la motivación), por cuanto si hay carencia de motivación, no puede haber falta ni error en ella, y por la otra, aún y cuando indica que la recurrida incurrió en violación de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 eiusdem al desechar unas documentales de las cuales se desprende –según sus afirmaciones- el elemento subordinación, no expresa si la supuesta infracción a las prenombradas disposiciones, se debió a que el Juez de Alzada no las aplicó al caso concreto, o si erró en cuanto al contenido y alcance de ellas, sino que solo se limitó a delatar que al ser desechadas dichas documentales se conculcó el contenido de dichas normas. Ello así, se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de las recurrentes de su carga procesal relativa a la correcta denuncia y fundamentación de los vicios denunciados. No obstante, la Sala por encontrarse compelida a no vulnerar la garantía a la tutela judicial efectiva, ha debido entrar a delimitar, en correspondencia con lo delatado, si la jurisdicente superior incurrió en la falta de aplicación o en el error de interpretación antes indicados, sin embargo, evidencia esta disidente, que la Sala decide la denuncia con lugar, indicando que la Juez ad quem, no aplicó, tal y como ella lo manifiesta la regla de la sana crítica, al no indicar en sus apreciaciones el contenido que se desprendede las documentales marcadas “L1 a la L4” -memoranda suscritos por la Jefa de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público de 29 de octubre de 2004, 18 de abril de 2005 y 21 de abril de 2006, dirigidas a la División de Seguridad de la Fiscalía y al Área Administrativa, Financiera, Contable y de Presupuesto-, las cuales califica de esenciales para la resolución del tema controvertido, que en el presenta caso lo constituye el carácter laboral o no de la relación que hubo entre las accionantes y la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República.

 

Pues bien, a juicio de quien suscribe, la resolución adoptada por la mayoría sentenciadora, resulta contradictoria e incongruente con lo que la parte recurrente acusa, ya que en primer término omite de manera absoluta el correspondiente pronunciamiento con respecto al vicio de falta, contradicción y error en la motivación y en segundo lugar porque al establecer que la sentencia recurrida no aplicó la sana crítica al presente caso ya que no indicó el contenido que se desprende de las documentales “L1 a la L4”, está pronunciándose, aunque no lo dice, sobre el vicio denominado como inmotivación por silencio de pruebas, el cual, tal y como diuturna y reiteradamente ha establecido esta misma Sala, se patentiza cuando el juez omite mención alguna de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor demostrativo que le asigna, es decir, cuando éste prescinde de cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes –cuya certeza se desprende de su efectiva incorporación al expediente–, y cuando, a pesar de haberse mencionado, el juez se abstiene de analizar su contenido, vicio este que no fue denunciado por la parte objetante del fallo anulado mediante la presente decisión.

 

Como se observa de lo anterior, la Sala se pronunció sobre una iniquidad que ni siquiera fue delatada, fundamentando su razonamiento en una supuesta violación al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte de la sentencia confutada, sin indicar si tal violación se produjo por falta de aplicación de esa norma o porque fue interpretada erróneamente por la Jueza Superior.

 

Contrario a lo sostenido por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente que la sentenciadora de alzada, en total acatamiento de la regla de la sana crítica, decidió desestimar las comunicaciones marcadas con las letras “L1 a la L4”, porque las mismas no generaron en ella la convicción de ser fundamentales y determinantes para esclarecer el hecho controvertido, que como bien se indicó supra, se circunscribía a determinar si la relación habida entre las accionantes y el Ministerio Público revestía naturaleza laboral o una naturaleza distinta. Por tanto no se encontraba la jurisdicente de segunda instancia constreñida a indicar ni a verter en sus apreciaciones, el contenido que se desprende de unas documentales que previamente habían sido desechadas del proceso, es decir, de unos instrumentos cuyos efectos probatorios resultaban inocuos para solucionar el punto objeto de contención.

A mayor abundamiento, cabe entrar a analizar si efectivamente, tal y como lo aseveró la mayoría decisora, las aludidas documentales eran fundamentales para resolver el punto controvertido, en este sentido, resulta necesario rememorar que las demandantes alegan que prestaron servicios personales para la República Bolivariana de Venezuela bajo relación de dependencia de la Dirección Nacional del Proyecto “Subprograma de Modernización del Ministerio Público”, mientras que el referido Ministerio negó el carácter laboral de la relación, aduciendo que entre el referido órgano y las accionantes se suscribieron contratos por honorarios profesionales, resultando en consecuencia admitida la prestación personal del servicio y generando sus efectos la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, siendo ello así, debe partirse del hecho de que la relación de trabajo existe (presuntamente) y que como consecuencia de tal circunstancia le corresponde a la parte demandada desvirtuar tal presunción.

 

Así las cosas, del estudio pormenorizado del material probatorio vertido a los autos, se desprende que los elementos configurativos de la relación laboral presunta, quedaron suficientemente desvirtuados, toda vez que, entre otros, de los contratos suscritos entre las accionantes y la demandada se evidencian claros indicadores de que la relación habida obedece a una naturaleza distinta a la laboral, tales como que quien efectuaba el pago era el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), esto, dentro del marco del Convenio de Préstamo N° 1362/OC-VE/ Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Justicia Penal, celebrado entre la República bolivariana de Venezuela y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID); que las accionantes eran quienes debían gestionar por sí mismas el pago de sus honorarios profesionales, lo cual, a todas luces resulta contrapuesto a las condiciones propias de los contratos de trabajo, según las cuales, las remuneraciones son generadas como consecuencia directa e inmediata de la prestación personal de los servicios, sin imponerle al trabajador carga o gravamen adicional consistente en gestionar en nombre propio el pago de ellas. En el presente caso, fue estipulado por la parte contratante y así lo aceptaron las contratadas, que para poder percibir los honorarios profesionales, debían previamente gestionar su pago, siendo que esto, tal y como se indicó supra no puede ser considerado como un elemento configurativo de un vínculo laboral.

 

Aunado a lo anterior, no evidencia esta disidente la efectividad práctica de las documentales marcadas “L1 a la L4”, a los fines de demostrar la existencia de una relación que ab initio ya debe ser considerada, por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de índole laboral. Por lo tanto –en criterio de quien suscribe- las mismas, en caso tal de haber sido investidas de valor probatorio por la sentenciadora de segunda instancia, serían incapaces de modificar en modo alguno la decisión adoptada por ella, ya que, tales instrumentales ni por sí solas ni adminiculadas con el resto del material probatorio arrojarían datos claros e irrefutables sobre los elementos subordinación y ajenidad, resultando a todas luces intrascendentes para resolver el punto controvertido.

 

 En atención a lo antes expuesto, se comparte a plenitud la actividad desplegada por la Jueza ad quem, al desestimar las aludidas documentales, y al proceder a decidir la causa con los otros medios probatorios cursantes en autos de los cuales sí era posible extraer los elementos de convicción necesarios para esclarecer el punto objeto de contención, entre otros, los contratos suscritos por las accionantes y la demandada, de los que se desprenden claros indicativos de la existencia de un vínculo de naturaleza distinta a la laboral.

 

En consideración de los anteriores razonamientos, estima quien disiente que el recurso de casación debió ser declarado sin lugar, con la correspondiente confirmatoria del fallo, ya que el mismo se encuentra ajustado a derecho.

 

Quedan plasmados, en los términos expresados, las razones que sustentan el presente voto salvado.

 

                        Fecha supra.

 

El Presidente de la Sala,

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

La Vicepresidenta,                                                                        Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                       OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

 

Magistrada,                                                     Magistrada disidente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS          CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2012-001079

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                        El Secretario,