RECLAMO
En el juicio de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por el ciudadano Gilberto José Romero Barreto, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro PRO-VIVIENDAS EL ÁNGEL, inscrita en la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, tomo 25, protocolo primero de fecha 12 de marzo de 1997, representada judicialmente por los abogados José Castillo Suárez y Alejandra Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.911 y 113.462 en su orden; el mencionado Juzgado dictó decisión en fecha 2 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación, por considerar que fue “ejercido inoportunamente”.
Contra la mencionada sentencia, la representación judicial de la mencionada Asociación Civil anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por no cumplir el requisito de la cuantía.
Posteriormente, el representante legal de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado; el cual fue negado mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, con fundamento en que la parte debe recurrir de hecho ante la alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado José Castillo Suárez, en representación judicial de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, presentó escrito denominado “Recurso de Casación”, el cual fue ampliado y corregido mediante escrito de reclamo por ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 24 de mayo de 2007, contra la conducta adoptada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el segundo y tercer aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de sustanciación y las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 12 de junio de 2007, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe el fallo, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
El reclamante fundamenta su recurso en base a los siguientes alegatos:
En efecto, contra la ya indicada sentencia ejercí en su oportunidad recurso de invalidación de sentencia o procedimiento bajo el argumento de fraude en la citación. La juez declaro (sic) sin lugar el recurso en razón de que era inadmisible por extemporáneo por haberse incoado, presuntamente un mes después; cuestión que resulto (sic) desvirtuada, por cuanto el mismo tribunal al realizar el cómputo por mí solicitado, corroboro (sic) que habían trascurrido tan solo 16 días de despacho desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de la notificación presunta y el 26 de enero de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de invalidación (…).Contra esta decisión, interpuse recurso de casación respondiéndome el tribunal que no cumplía con los requisitos de la cuantía dado que, según el tribunal, la cuantía que debía tomarse en consideración es la del juicio de invalidación y no el monto del reclamo principal.
Contra esa sentencia que negaba el recurso de casación interpuse recurso de hecho, a lo cual la juez de la causa me respondió que el mismo se negaba toda vez que este (sic) debía proponerse ante el tribunal de alzada o superior tal como si fuera un recurso ordinario de apelación, y conforme al articulo (sic) 305 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Reclamante)
La Sala observa:
El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.
Es doctrina pacífica, reiterada y consolidada establecida por esta Sala de Casación Social, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde decidir sobre la admisión o no del Recurso de Casación y el Recurso de Hecho.
En relación con los requisitos de procedencia del reclamo, esta Sala en sentencia N° 374 de 12 de junio de 2002, ratificada en sentencia N° 310 de 14 de abril de 2005, las cuales citan la decisión N° 3 de 17 de mayo de 2001, y que en esta oportunidad se reiteran, ha indicado que “por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente...también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”.
En el sub iudice, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2007, negó el recurso de hecho interpuesto por la parte reclamante, señalando como fundamento de tal decisión lo siguiente:
Vista la diligencia estampada (…) en la cual anuncio (sic) Recurso de Hecho contra la Sentencia que niega el Recurso de Casación dictado por este Juzgado, en virtud de dicho anuncio este Tribunal NIEGA, el mismo en virtud de que de acuerdo con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte debe recurrir de hecho al Tribunal de Alzada por tanto dicho anuncio no llena las formalidades respectivas…
Como se evidencia, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, abrogándose una competencia que no tiene atribuida, negó el recurso de hecho interpuesto por la reclamante, en vez de remitir el expediente a este Alto Tribunal, contraviniendo de esta forma lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el cual, concatenado con lo estatuido en el artículo 19 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le confiere a la Sala esa facultad. Así se establece.
Dicha actuación por parte del Juez de Primera Instancia constituye a criterio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de una de las partes, que amerita la revisión por parte de este Alto Tribunal del expediente en cuestión, para verificar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto.
En virtud de lo anterior, se declara procedente el reclamo interpuesto por la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo propuesto por el abogado José Castillo Suárez, en representación judicial de la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, contra la actuación denegatoria del recurso de hecho, generada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) OFÍCIESE AL CITADO JUZGADO, a los fines de que remita el expediente relativo al juicio que por invalidación incoara la Asociación Civil Pro Viviendas El Ángel, a fin de que esta Sala se pronuncie sobre el recurso de hecho propuesto; y adjúntese copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
domingo, 12 de septiembre de 2010
lunes, 6 de septiembre de 2010
EL CONTROL DE LEGALIDAD
TOMADA DE LA PAGINA WEB DEL TSJ
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, representado judicialmente por los abogados Adid Centeno y Carlos Aponte, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados César Barreto, Maira Sánchez, Camila Torres y Jesús Urdaneta; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.
Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adid Centeno, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
Alegó la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida contrarió el reiterado criterio emanado de esta Sala, específicamente el contenido en sentencia N° 552 del 18 de septiembre del año 2003, que establece que si el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y alega un hecho nuevo, deberá probarlo, al establecer la recurrida erróneamente a su decir, que la parte actora tenía que probar las horas extras demandadas.
Por otra parte, denunció la infracción por el ad quem de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la N° 727 de fecha 12 de julio del año 2004, que establece que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de esta, debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la recurrida confirmó lo establecido por el sentenciador de primera instancia, al ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al salario que correspondía al mes en que se causaron.
En tercer lugar, delató la violación por el sentenciador de alzada de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la N° 1.781 de fecha 06 de diciembre del año 2005, que establece el despacho saneador como una facultad que la Ley le otorga al juez para depurar la demanda, por cuanto estableció en su sentencia que las horas extras demandadas no estaban determinadas en el libelo de demanda.
En cuarto lugar, denunció la contradicción en la recurrida de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la decisión N° 98-819 del 15 de marzo del año 2000, que establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, por cuanto señala que la parte demandada en su contestación, no hizo rechazo por el lapso de tiempo correspondiente a la hora de la comida ni días feriados.
Finalmente, señaló la infracción por la recurrida de normas de orden público, sin especificar cuáles por cuanto no se pronunció sobre el salario, y ratificó el fallo de primera instancia, sin hacer menciones a sus motivaciones.
No obstante, el recurso sólo fue admitido con respecto a la segunda denuncia, referente al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
El sentenciador superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal sentido, es necesario transcribir lo establecido por dicho fallo en los términos expuestos a continuación:
(…) Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (…)
(…) Respecto a las utilidades, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, la demandada cancelaba 30 días por año conforme a las documentales que rielan a los Fol. 92-94 inclusive, razón por la que se ordena el siguiente pago:
05 días del año 2002 + 30 de 2003 + 30 de 2004 + 15 de 2005 = 80 días
01.10.2002 – 31.12.2002 = 05 x Bs. 16.666,66 = Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo ello sumaría la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según los Fol.. 92-94 inclusive = Bs. 873.333,33. (…)
De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral.
Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación
No obstante, observa la Sala que a excepción de las violaciones ut supra constatadas, la sentencia recurrida resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma cómo debe calcularse las vacaciones y el bono vacacional, así como las horas extras reclamadas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro A. Pino Tovar contra Batidos Llanolandia, S.R.L., y ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: 1) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01 de octubre del año 2002 al 01 de octubre del año 2003, 45 días; desde el 02 de octubre del año 2003 al 02 de octubre del año 2004, 60 días mas 2 días adicionales; desde el 03 de octubre del año 2004 al 04 de julio del año 2005, 45 días mas 4 días adicionales, multiplicados por los salarios diarios que aparecen en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Para la determinación de los 5 días por mes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: a los salarios de cada mes que consten en los recibos cursantes en el expediente, así como en los libros, registros, o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de 30 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente que aparecen descritas en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad constan en los recibos cursantes a los folios 92 al 94 (Bs. 2.018.580,00) y la diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 156 días de prestación de antigüedad. 2) En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicho monto se determinará de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período. 3) Con relación a las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas en la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, pero como la demandada cancelaba 30 días por año conforme a recibos cursantes en autos, folios 92 al 94, se ordena el siguiente pago: 5 días del año 2002 + 30 días del año 2003 + 30 días del año 2004 + 15 días del año 2005 = 80 días, discriminados de la siguiente manera: 01.10.2002 – 31.12.2001 = 05 x Bs. 16.666,66 = Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según consta de recibos cursantes a los folios 92 al 94, para un total de Bs. 873.333,33. 4) Con respecto al salario de la última quincena de junio del año 2005 y 7 días de julio del mismo año, por cuanto no cursan dichos recibos se ordena sobre la base de 15 días de junio y 4 días del mes de julio del mismo año, que suman 19 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 570.000,00. 5) Por otra parte, en cuanto al preaviso, el demandante debió darle a su patrono una indemnización de un (1) mes, que sobre la base del último salario asciende a la cantidad de Bs. 900.000,00. 6) En cuanto a las horas extras laboradas, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base el horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm a excepción de los días martes que tenía libre. De igual forma, deben descontársele al actor la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de préstamos que le fueron otorgados por el patrono.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, así como de lo que deba pagársele al accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y horas extras, antes expresados, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero del año 2007, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto a lo establecido por el sentenciador de alzada respecto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados en su oportunidad, así como lo señalado sobre las horas extras reclamadas; cuyo cálculo, se efectuará como se indicó en la motiva del presente fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Pedro Abelardo Pino Tovar, contra la sociedad mercantil Batidos Llanolandia, S.R.L..
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, es decir, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente decisión no la firman el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano PEDRO ABELARDO PINO TOVAR, representado judicialmente por los abogados Adid Centeno y Carlos Aponte, contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados César Barreto, Maira Sánchez, Camila Torres y Jesús Urdaneta; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de febrero del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado.
Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Adid Centeno, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido en fecha 17 de mayo del año 2007, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 23 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
Alegó la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida contrarió el reiterado criterio emanado de esta Sala, específicamente el contenido en sentencia N° 552 del 18 de septiembre del año 2003, que establece que si el actor reclama los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, y alega un hecho nuevo, deberá probarlo, al establecer la recurrida erróneamente a su decir, que la parte actora tenía que probar las horas extras demandadas.
Por otra parte, denunció la infracción por el ad quem de la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, específicamente la N° 727 de fecha 12 de julio del año 2004, que establece que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo, al término de esta, debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la recurrida confirmó lo establecido por el sentenciador de primera instancia, al ordenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades con base al salario que correspondía al mes en que se causaron.
En tercer lugar, delató la violación por el sentenciador de alzada de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la N° 1.781 de fecha 06 de diciembre del año 2005, que establece el despacho saneador como una facultad que la Ley le otorga al juez para depurar la demanda, por cuanto estableció en su sentencia que las horas extras demandadas no estaban determinadas en el libelo de demanda.
En cuarto lugar, denunció la contradicción en la recurrida de la reiterada doctrina de esta Sala, específicamente la decisión N° 98-819 del 15 de marzo del año 2000, que establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, por cuanto señala que la parte demandada en su contestación, no hizo rechazo por el lapso de tiempo correspondiente a la hora de la comida ni días feriados.
Finalmente, señaló la infracción por la recurrida de normas de orden público, sin especificar cuáles por cuanto no se pronunció sobre el salario, y ratificó el fallo de primera instancia, sin hacer menciones a sus motivaciones.
No obstante, el recurso sólo fue admitido con respecto a la segunda denuncia, referente al salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que de seguidas pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
El sentenciador superior confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en tal sentido, es necesario transcribir lo establecido por dicho fallo en los términos expuestos a continuación:
(…) Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones y de los bonos vacacionales vencidos y fraccionados, tomando en consideración el salario normal devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho (…)
(…) Respecto a las utilidades, el Tribunal dictamina que de conformidad con el artículo 174 LOT, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Sin embargo, la demandada cancelaba 30 días por año conforme a las documentales que rielan a los Fol. 92-94 inclusive, razón por la que se ordena el siguiente pago:
05 días del año 2002 + 30 de 2003 + 30 de 2004 + 15 de 2005 = 80 días
01.10.2002 – 31.12.2002 = 05 x Bs. 16.666,66 = Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo ello sumaría la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según los Fol.. 92-94 inclusive = Bs. 873.333,33. (…)
De lo anteriormente transcrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.
Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral.
Adicional a lo anterior, constata la Sala, de un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que el sentenciador superior erró al fijar la carga de la prueba con respecto al reclamo por parte del actor de las horas extras laboradas, por cuanto estableció que le correspondía a la parte demandante comprobar la labor prestada en horas adicionales a la jornada ordinaria, cuando el demandado rechace la prestación del servicio en tiempo extraordinario.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras,, entre otras, según sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, en los siguientes términos:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.
Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación
No obstante, observa la Sala que a excepción de las violaciones ut supra constatadas, la sentencia recurrida resultó obsequiosa a la justicia, resolviendo la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes, declarando parcialmente con lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma cómo debe calcularse las vacaciones y el bono vacacional, así como las horas extras reclamadas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Pedro A. Pino Tovar contra Batidos Llanolandia, S.R.L., y ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: 1) Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01 de octubre del año 2002 al 01 de octubre del año 2003, 45 días; desde el 02 de octubre del año 2003 al 02 de octubre del año 2004, 60 días mas 2 días adicionales; desde el 03 de octubre del año 2004 al 04 de julio del año 2005, 45 días mas 4 días adicionales, multiplicados por los salarios diarios que aparecen en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Para la determinación de los 5 días por mes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, quien determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera: a los salarios de cada mes que consten en los recibos cursantes en el expediente, así como en los libros, registros, o controles llevados por la empresa, que se correspondan con el mes a acreditar, le adicionarán la respectiva alícuota mensual por la participación en los beneficios o utilidades, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de 30 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) que alcance a 7 días de salario por año mas un día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo, como las remuneraciones causadas regular o accidentalmente que aparecen descritas en los recibos de pagos cursantes a los folios 69 al 88 y 100 del expediente. Luego de determinados dichos montos por mes, el experto deberá descontar los anticipos que por dicha prestación de antigüedad constan en los recibos cursantes a los folios 92 al 94 (Bs. 2.018.580,00) y la diferencia, si resultare, es la que se ordena cancelar por 156 días de prestación de antigüedad. 2) En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicho monto se determinará de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el perito tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela en ese período. 3) Con relación a las utilidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas en la empresa, que no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses, pero como la demandada cancelaba 30 días por año conforme a recibos cursantes en autos, folios 92 al 94, se ordena el siguiente pago: 5 días del año 2002 + 30 días del año 2003 + 30 días del año 2004 + 15 días del año 2005 = 80 días, discriminados de la siguiente manera: 01.10.2002 – 31.12.2001 = 05 x Bs. 16.666,66 = Bs. 83.333,33
01.01.2003 – 31.12.2003 = 30 x Bs. 20.000,00 = Bs. 600.000,00
01.01.2004 – 31.12.2004 = 30 x Bs. 23.333,33 = Bs. 700.000,00
01.01.2005 – 04.07.2005 = 15 x Bs. 30.000,00 = Bs. 450.000,00
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 1.833.333,33 menos Bs. 960.000,00 que recibiera por este concepto según consta de recibos cursantes a los folios 92 al 94, para un total de Bs. 873.333,33. 4) Con respecto al salario de la última quincena de junio del año 2005 y 7 días de julio del mismo año, por cuanto no cursan dichos recibos se ordena sobre la base de 15 días de junio y 4 días del mes de julio del mismo año, que suman 19 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 570.000,00. 5) Por otra parte, en cuanto al preaviso, el demandante debió darle a su patrono una indemnización de un (1) mes, que sobre la base del último salario asciende a la cantidad de Bs. 900.000,00. 6) En cuanto a las horas extras laboradas, para su cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como base el horario de trabajo de 7:00 am a 7:00 pm a excepción de los días martes que tenía libre. De igual forma, deben descontársele al actor la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de préstamos que le fueron otorgados por el patrono.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, así como de lo que deba pagársele al accionante por concepto de vacaciones, bono vacacional y horas extras, antes expresados, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.
Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero del año 2007, de conformidad con el artículo 179 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto a lo establecido por el sentenciador de alzada respecto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados en su oportunidad, así como lo señalado sobre las horas extras reclamadas; cuyo cálculo, se efectuará como se indicó en la motiva del presente fallo; y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano Pedro Abelardo Pino Tovar, contra la sociedad mercantil Batidos Llanolandia, S.R.L..
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia, por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, es decir, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La presente decisión no la firman el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
viernes, 27 de agosto de 2010
AMPARO CONSTITUCIONAL
EL PODER PARA INTENTAR AMPAROS CONSTITUCIONALES DEBE TENER EXPRESA MENCION DE ESTA FACULTAD DE LO CONTRARIO ESTA OMISION IMPIDE EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO.
sábado, 21 de agosto de 2010
RECURSO DE HECHO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.
197º y 148º.
EXP Nº AP21-R-2007-001533
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 32.710.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo, se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:
“… Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo por el abogado LUIS VELASCO inscrito en el IPSA bajo el N° 32.710, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la apelación del mismo…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que si fue practicada la notificación por el alguacilazgo donde manifiesta que el resultado fue positivo, alegando que resulta inoficioso ordenar nuevas actuaciones, ya que en nada contribuyen en asegurar los derechos laborales de los trabajadores y por cuestionar la practica realizada por un integrante del Poder Judicial.
Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 01 de octubre de 2007 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de lo siguiente:
“… Vista la consignación efectuada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el alguacil del Circuito mediante la cual informa: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con la recepcionista, la cual se negó a identificarse, la misma es una joven entre 20 y 23 años de cabello rizado y de color negro, de contextura promedio, la cual recibió la notificación, pero se negó a firmar”. Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a la Ley de Identificación y Extranjería ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada, y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada lo hago conforme a lo establecido en la mencionada ley y según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estamos en presencia de una decisión que ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejando sin efecto la actuación del Alguacil.
En consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS VELASCO, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.
Se REVOCA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2007-001533
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de 2007.
197º y 148º.
EXP Nº AP21-R-2007-001533
ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
RECURRENTE: LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 32.710.
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano LUIS RODRIGUEZ, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 22 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a los fines de que consignaran las copias certificadas pertinentes, asimismo una vez transcurridos los días indicados, al día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que esta superioridad decidiera el presente recurso.
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.
Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación (negrillas agregadas). Así se resuelve.
Por otra parte la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00272 del 19/02/2002, estableció que:
"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. "
Asimismo, se ha entendido que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Asimismo observa esta Juzgadora que existen diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, claro está, es el ejercicio del recurso; el interés procesal en recurrir, derivado del gravamen que haya producido el fallo. Asimismo es fundamental que el recurso se interponga dentro del lapso procesal que la ley tiene pautado para ello, sin embargo, es importante dejar claro que el Recurso de apelación puede ser ejercido cuando la ley así lo permita por cuanto existen casos específicos establecidos en las normas procesales en los cuales la ley prohíbe expresamente ejercer recurso de apelación en contra de ciertas decisiones.
Establecido lo anterior esta Superioridad entra a conocer la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto, y al efecto observa que:
CAPITULO II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado estableció que:
“… Vista la diligencia de fecha 05 de Octubre de 2007 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo por el abogado LUIS VELASCO inscrito en el IPSA bajo el N° 32.710, actuando en su carácter de parte actora, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2007, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la apelación del mismo…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La parte recurrente aduce en su escrito de fundamentación del recurso de hecho que si fue practicada la notificación por el alguacilazgo donde manifiesta que el resultado fue positivo, alegando que resulta inoficioso ordenar nuevas actuaciones, ya que en nada contribuyen en asegurar los derechos laborales de los trabajadores y por cuestionar la practica realizada por un integrante del Poder Judicial.
Ahora bien se observa de las actas procesales que conforman la presente incidencia que en fecha 01 de octubre de 2007 el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia de lo siguiente:
“… Vista la consignación efectuada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el alguacil del Circuito mediante la cual informa: “Una vez en la dirección indicada me entreviste con la recepcionista, la cual se negó a identificarse, la misma es una joven entre 20 y 23 años de cabello rizado y de color negro, de contextura promedio, la cual recibió la notificación, pero se negó a firmar”. Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en estricto acatamiento a la Ley de Identificación y Extranjería ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada, y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada lo hago conforme a lo establecido en la mencionada ley y según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2007, la parte actora procedió a recurrir de la decisión transcrita con anterioridad, y el Juez dictó auto mediante el cual niega la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, de los hechos expuestos concluye esta alzada que el a quo mal pudo negar oír el recurso de apelación con el fundamento del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo que estamos en presencia de una decisión que ordena la reimpresión del cartel de notificación de la parte demandada y su remisión mediante oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejando sin efecto la actuación del Alguacil.
En consecuencia, es forzoso para quien decide revocar el auto que niega oír el recurso de apelación, y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto, a los fines de que sea un Juez Superior quien conozca del recurso interpuesto en la medida del agravio sufrido por el apelante, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO VELASCO AVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LUIS VELASCO, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al referido Juzgado proceda a oír el recurso de apelación interpuesto.
Se REVOCA el auto recurrido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.
JUEZ TITULAR.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
Abg. KELLY SIRIT
SECRETARIA.
MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2007-001533
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